SENTENCIA Constitucional N° 580/2001-r
Fecha: 13-Jun-2001
SENTENCIA Constitucional N° 580/2001-r
Sucre, 13 de junio de 2001
Expediente: 2001-02598-06-RAC
Partes: Ana María Salazar Daza por Ramiro Humberto Butrón García contra Jaime Ponce Blanco, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Grandes Contribuyentes.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 014/2001, corriente a fs. 106, dictada el 7 de mayo de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Salazar Daza por Ramiro Humberto Butrón García contra Jaime Ponce Blanco, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Grandes Contribuyentes; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Que en su demanda presentada el 2 de mayo del año en curso (fs. 8-9), la recurrente expresa que su mandante es dueño de un negocio comercial, con RUC de funcionamiento Nº 9386092, con todo los impuestos pagados al día. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos “Graco”, sin motivo alguno en forma arbitraria e ilegal dirigió un oficio al Director Departamental de Migración para que disponga el arraigo de su representado, privándole de su derecho fundamental a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, lo que le ocasiona graves perjuicios. Por lo que a nombre de éste interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se restituya el derecho a la libre locomoción levantándose el arraigo.
2. A fojas 105 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de mayo del presente año, donde la abogada y apoderada del recurrente ratificó íntegramente su demanda y reiteró que su representado no tenía deuda alguna con el Servicio Distrital de Impuestos Internos Graco.
A su turno, el recurrido informó que el demandante inició una demanda contencioso administrativa contra la Resolución Determinativa emitida por Graco, que fue declarada improbada, la que apelada fue confirmada por Auto de Vista correspondiente, Resolución contra la que el recurrente interpuso recurso de casación que fue declarado infundado. No contento con esa Resolución presentó Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema, donde actualmente se encuentra el expediente. Estos hechos le obligaron a tomar la precaución de solicitar su arraigo extrañándole que el recurrente afirme que no debe un solo centavo a Impuestos Internos.
La abogada y apoderada del recurrente con el derecho a la dúplica señaló que el proceso contencioso administrativo al que se refirió el recurrido fue iniciado por otra persona y no por su representado Ramiro Humberto Butrón García.
3. La Resolución Nº 014/2001, que sale a fs. 106, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que la recurrente no demostró que su mandante sea una persona diferente a Humberto Butrón García; 2) Que el arraigo fue dispuesto con plena jurisdicción y competencia, dentro de un proceso de cobro coactivo de adeudos al fisco por concepto de impuestos devengados, no habiéndose en consecuencia obrado de manera ilegal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que Humberto Butrón García siguió un proceso contencioso administrativo contra la Administración Regional de Impuestos Internos, al haber dictado la Resolución Determinativa Nº 128/86, que en primera instancia fue declarada improbada y probada la multa calificada (fs. 41-43), sentencia que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 18 de febrero de 1999 pronunciado por la Sala Social y Administrativa (fs. 55-57). Interpuesto el recurso de casación por el agraviado fue resuelto mediante Auto Supremo de 2 de febrero de 2000 que declara infundado el Recurso (fs. 65).
2) Que devuelto el expediente de la Corte Suprema, la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes procedió a la reliquidación de los adeudados, a cuya consecuencia se giró contra Humberto Butrón García el Pliego de Cargo Nº 172/00 y el Auto Intimatorio de 15 de noviembre de 2000, por la suma de Bs. 2.975.028.- (fs. 67-72).
3) Que mediante Cite Nº S.C.C. 005/2000 de 16 de noviembre de 2000 el recurrido solicitó al Director Departamental de Migración el arraigo de Humberto Butrón García, con C.I. Nº 802802 Cochabamba (fs. 77), que fue dispuesto a partir del 24 de noviembre de 2000 (fs. 79).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente acusa la vulneración de su derecho de libre locomoción que considera afectado por el hecho de que el Director del Servicio de Impuestos Internos Graco, en forma ilegal y sin motivo alguno -dice- solicitó su arraigo al Director Departamental de Migración.
Que en cuanto a la libertad de tránsito y locomoción, previamente es necesario precisar el alcance de las garantías constitucionales, delimitando su ámbito de acción: el Hábeas Corpus establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como única función garantizar la libertad individual, la libertad de locomoción. En coherencia con dicha disposición legal el art. 89-I de la Ley Nº 1836 con mayor claridad señala que: “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad ...” podrá interponer el Recurso de Hábeas Corpus. En cambio el Amparo Constitucional, prescrito por el art. 19 de la citada Ley Fundamental, ampara con carácter general todos los demás derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución y las Leyes ordinarias.
Que la supuesta vulneración del derecho de locomoción, en consecuencia, se encuentra directamente vinculado al Hábeas Corpus, por lo que la parte recurrente utilizó incorrectamente el Amparo Constitucional que no es la vía extraordinaria adecuada para proteger ese derecho, situación que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 014/2001, corriente a fs. 106, dictada el 7 de mayo de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO