AUTO CONSTITUCIONAL Nº 04/01-O
Sucre, 30 de julio de 2001
Expediente: 2000-01821-04-RAC
Partes: Jaime Robles Miranda contra Wálter Arízaga Cervantes, Vicerrector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El memorial presentado el 1 de marzo de 2001 por Jaime Robles Miranda; y
CONSIDERANDO: Que en el escrito de fs. 67 y 68, el recurrente interpone "queja" ante este Tribunal, aseverando que pese a que la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R dispuso claramente su restitución al cargo de Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, el recurrido Wálter Arízaga Cervantes no ha dado cumplimiento a tal determinación no obstante haber sido notificado por orden del Vocal Armando Cardozo para que entregue el Despacho Rectoral, reduciendo su actitud a reasumir sus funciones de Vicerrector, "dando cierta apariencia de cumplimiento legal"; empero, el 15 de diciembre no le permitieron ingresar a su Oficina al haber organizado un grupo de gente que posteriormente se declaró en huelga de hambre.
Manifiesta que por "circunstancias especiales y más por razones humanitarias" desde su domicilio firmó algunos cheques para pagar aguinaldos y becas, a fin de no perjudicar a docentes y estudiantes, pero a más de aquello no le permitieron ejercer sus funciones de Rector, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Vocal José Ortuste que, con actitud parcializada en contra suya, dio por cumplida la resolución del Tribunal Constitucional y ordenó el archivo de obrados.
Alega que sobre la base de tales hechos, inició un proceso penal "contra los principales instigadores de los hechos universitarios", en el cual "la autoridad judicial sin considerar los alcances del cumplimiento" del fallo constitucional, ha convertido el proceso en uno ordinario, dejando de lado la inmediatez del Amparo.
En razón de todo lo expuesto presenta queja, demandando se cumpla la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, ordenó en 27 de marzo de 2001 (fs. 72), que con carácter previo a la resolución de la queja interpuesta por Jaime Robles Miranda, informe la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R.
El Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte del Recurso, por nota CITE. OF. RCSCH-SC2-No. 29/2001 de 19 de abril (fs. 98), informa que: a) "la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, ha sido cumplida a cabalidad", para cuyo efecto adjunta fotocopias de las providencias dictadas en ese Recurso "ya concluido"; b) ha dispuesto el archivo de obrados porque no hay nada que tramitar, ya que no se trata de un proceso de conocimiento.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser cumplidas sin observación alguna, ya que por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley No. 1836, son definitivas y no admiten recurso ulterior y deben ser cumplidas indefectiblemente.
El cumplimiento de un fallo se evidencia por la realización efectiva y oportuna de los actos que ha dispuesto éste, tanto en la forma como en su contenido, es decir que las autoridades recurridas deben dar estricto cumplimiento a lo mandado por este Tribunal, y el no hacerlo conlleva las sanciones establecidas por Ley.
El seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado al órgano jurisdiccional que conoció el Recurso, por lo que, en la especie, la Corte Superior de Chuquisaca en su Sala Civil Segunda, al no haber dado lugar a las solicitudes presentadas por Jaime Robles para ser reincorporado a sus funciones - quien ha iniciado el proceso penal respectivo contra los recurridos- y al ordenar el archivo de obrados cuando no se ha ejecutado el fallo, ha actuado incorrectamente, y ha eludido su deber de velar y conminar la observancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional; de lo cual también pueden dimanar responsabilidades.
Que, es necesario dejar sentado que para el cumplimiento de la Sentencia No. 1173/00-R, se debió haber intimado al Vicerrector para que entregue el Despacho Rectoral al recurrente en un plazo razonable, asegurándose de que no existan interferencias en el acatamiento de la decisión del Tribunal de Justicia Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, DISPONE que la Corte de Amparo deje sin efecto el archivo de obrados y haga cumplir la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R, en los términos que contiene, otorgando un plazo máximo de 72 horas a los recurridos a partir de su notificación bajo conminatoria de aplicarse las sanciones previstas por ley, sin perjuicio de que quien ejerza la autoridad inmediata de cumplimiento cabal e inmediato a la sentencia.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse excusado.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 04/01-0
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO