AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-CDP

Fecha: 30-Jul-2001

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-CDP

Sucre,  30 de julio de 2001

Expediente Nº:            2000-01737-04-RAC

Partes:                          Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Raymundo Cochi Ayca contra Julián Sosa Serna y Edgar Armaza Virreira, Juez de Partido Segundo en lo Civil de La Paz y Oficial del Diligencias del mismo Juzgado, respectivamente.

Materia:                      Amparo Constitucional

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: La Resolución Nº 23/01 de 30 de abril de 2001 (fs. 170), sobre calificación de daños y perjuicios pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito de La Paz, emergente de la Sentencia Constitucional Nº 1080/2000-R de 17 de noviembre de 2000, dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Raymundo Cochi Ayca contra Julián Sossa Serna y Edgar Armaza Virreira, Juez de Partido Segundo en lo Civil de La Paz y Oficial de Diligencias del Juzgado, respectivamente; sus antecedentes, y

 

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que originan la Resolución que se revisa, se concluye:

1.    Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Raymundo Cochi Ayca contra Julían Sossa Serna y Edgar Armaza Virreira; Juez de Partido Segundo en lo Civil de La Paz y Oficial de Diligencias del Juzgado, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito dictó la Resolución Nº 38/2000-SSAII de 12 de octubre de 2000, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que "el recurrente no probó fehacientemente que el terreno de su propiedad estuviera inmerso dentro del perímetro del terreno que entregado a quien sustentara una demanda ordinaria de la que obtuvo fallos favorables en todas las instancias, no teniendo el Tribunal de Amparo facultades para revisar o suspender la ejecución de fallos judiciales ni desconocer sus alcances"; y, que este Recurso no es sustitutivo de otros recursos, pudiendo el recurrente interponer las acciones que le convengan (fs.  106-108).

2.    Que mediante Sentencia Constitucional Nº 1080/2000-R de 17 de noviembre de 2000 este Tribunal Revoca la Resolución Nº 38/2000 -SSAII y declara procedente el Recurso, disponiendo la inmediata restitución de la propiedad de Raymundo Cochi con reparación de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido por el art. 102-II con relación al VI de la Ley Nº 1836 (fs. 117-120).

3.    Que el 13 de diciembre de 2000 la recurrente presentó memorial ante el Tribunal de Amparo solicitando que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida se proceda a la calificación de daños y perjuicios (fs. 126), a cuya consecuencia el Tribunal de Amparo por Auto de 14 de diciembre de 2000 abrió el término de prueba de ocho días (fs. 127). Dentro de este período,  sólo la parte recurrente aportó prueba testifical y pericial.

Que el 30 de abril de 2001, el Tribunal de Amparo dictó Resolución (fs. 170), en la que se califica el monto de los daños y perjuicios causados al recurrente en la suma de Bs. 4000 a ser cancelados dentro de tercero día, con los siguientes fundamentos: 1) Que el Recurso de Amparo al fundamentar acerca de los daños causados a la propiedad motivo del recurso, señaló la existencia de dos galpones de "adobe y piedra" donde se encontraban enseres, deduciéndose de dicho dato que estas instalaciones eran precarias, referencia corroborada por las fotocopias de las fotografías que cursan en obrados y que según el informe pericial tendrían una antigüedad de 12 años; 2) que con relación a los enseres no se tiene referencia documental alguna de que fueron nuevos, deduciéndose que éstos eran usados; 3) que con referencia a los árboles que existían en el terreno no se tiene evidencia del número de los mismos y tampoco se acreditó su valor.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a la jurisprudencia que consta en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Que conforme dispone el art. 102-VI de la Ley Nº 1836 señala que "(...) Si el Tribunal que declara procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días,(...)"  disposición legal de la que se establece claramente que los elementos a ser considerados deben estar debidamente acreditados, lo que supone que la calificación debe responder a la prueba aportada en obrados y no a apreciaciones subjetivas del Tribunal.

Que en el caso de autos, se establece que el Juez de Amparo no ha considerado dichos elementos en la Resolución enviada en revisión pues ni siquiera ha compulsado la prueba aportada por la parte.

          

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, ANULA la Resolución Nº 23/01 de 30 de abril de 2001 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz disponiendo que el Tribunal de Amparo dicte nueva Resolución considerando los elementos anotados, la que  si fuere impugnada por cualquiera de las partes debe ser enviada nuevamente en revisión ante este Tribunal.

Regístrese y  devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                Dr. René Baldivieso Guzmán  

            PRESIDENTE                                                                  DECANO

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                    MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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