SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/01
Fecha: 20-Jul-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 60/01
Sucre, 20 de julio de 2001
Expediente: 2001-02671-06-RII
Partes: Gastón Escobar Araoz en
representación de la Cooperativa
Agropecuaria “San Miguel Ltda.”
Materia: RECURSO INDIRECTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS
El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, promovido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba a instancia de Gastón Escobar Araoz en representación de la Cooperativa Agropecuaria “San Miguel” Ltda, demandando la inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (anterior), los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO I
Que en su memorial de fs. 4-7, de 4 de mayo de 2001, el recurrente en representación de la Cooperativa Agropecuaria “San Miguel” Ltda, interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (anterior), con los siguientes fundamentos:
El 14 de diciembre de 1996, la Cooperativa a la que representa plantea Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya Lucio Villazón, que actualmente ha vuelto a ocupar el cargo, quien comete atropellos contra su derecho propietario. Dicho Recurso fue declarado procedente por sentencia de 20 de enero de 1997 disponiendo que el recurrido se abstenga de realizar actos que estén dirigidos a suprimir, restringir o amenazar el derecho propietario de la Cooperativa. Mediante Auto Supremo N° 276 de 17 de diciembre de 1997 se aprueba la procedencia del Recurso.
Sin embargo -dice- la autoridad recurrida ha continuado restringiendo su derecho propietario y desobedeciendo las resoluciones del Tribunal de Amparo, haciendo que el Concejo Municipal dicte una Ordenanza por la que se apropia de sus terrenos habiendo planteado una querella criminal en su contra en 8 de junio de 1998 en la que se dicta Auto Final de Procesamiento de acuerdo con el art. 179 bis del Código Penal.
Dicho Auto fue apelado ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, la que revoca la resolución y declara sobreseimiento provisional para el procesado Lucio Villazón Gonzáles. En el término establecido por el art. 20 de la Ley N° 1685 plantea la reapertura de la Instrucción Penal en 16 de febrero de 2001, petición rechazada por el Juez Suplente de Instrucción, que aplicó el art. 221 del Código de Procedimiento Penal norma que no está vigente por haber sido modificada por el art. 20 de la Ley N° 1685, lo que da lugar a que hagan uso de esta vía incidental o indirecta de inconstitucionalidad para evitar errores de aplicación de esta norma por el Tribunal de apelación.
El art. 20 de la Ley N° 1685 -prosigue el recurrente- no condiciona la reapertura a la presentación de nuevos elementos de juicio, sino a que se presente en el término legal aspecto lógico pues los elementos de juicio nuevos deben investigarse, comprobarse y definirse en la instrucción reabierta, de manera que el rechazo de la reapertura aun sin pruebas, es denegación de justicia y un atentado a la seguridad jurídica de las personas y su derecho de defensa.
Demostrada la inconstitucionalidad de la norma impugnada que no está vigente por su modificación anterior al inicio de la instrucción penal de referencia, su relevancia en la decisión del recurso de apelación es innegable, toda vez que si se trata de aplicar esta norma, se estaría tratando de exigir requisitos para la reapertura que no requiere la norma vigente actual que la ha modificado.
CONSIDERANDO II
Lucio Villazón Gonzáles, en representación de la Municipalidad de Tiquipaya, dentro del plazo legal responde a la demanda solicitando rechazarla conforme al art. 62-1 de la Ley N° 1836, con los siguientes fundamentos:
La parte querellante -dice- pretende forzar el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad deformando su espíritu, contenido y alcance ya que el art. 221 no ha sido derogado ni abrogado, simplemente ha sido modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685 en su primera parte, quedando vigente el contenido y resto del citado artículo de manera que no existe ninguna aplicación indebida de la ley.
Añade que por la prueba que adjunta, sentencia del Recurso de Amparo Constitucional en el que han salido perdidosos los querellantes, en la última parte ratifica que existen dos derechos propietarios, el mismo fundamento ha considerado la Corte Superior al momento de declarar el sobreseimiento provisional del Alcalde.
Los alcances del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad previstos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional se refieren en cuanto a la procedencia de un decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; por ello el art. 66 indica: el Tribunal no tiene competencia apara conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y Magistrados, lo que hace improcedente el Recurso -afirma el demandado-.
CONSIDERANDO III
Que mediante Auto de 12 de mayo de 2001 (fs. 15) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba admite el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Gastón Escóbar Araoz, en representación de la Cooperativa “San Miguel”, dentro del proceso penal que dicha Cooperativa sigue a Lucio Villazón demandando la inconstitucionalidad del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (anterior).
Que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley N° 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a esos procesos. Que en el presente caso el Recurso ha sido promovido a instancia de parte, demandando la inconstitucionalidad del art. 221 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, demanda planteada en circunstancia de haberse apelado ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba el Auto dictado en 26 de marzo de 2001 por el Juez Instructor Primero en lo Penal de Quillacollo por el que se niega la reapertura del proceso penal contra Lucio Villazón, de manera que es en esta instancia judicial que el Tribunal debe pronunciarse sobre el Recurso planteado, estableciendo si la norma impugnada contradice la Constitución Política del Estado.
Que el art. 221 impugnado, fue modificado por la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996 con el siguiente texto: “Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá de los daños y perjuicios que le hubieran causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior”.
Que no obstante estar ya en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal desde el 31 de mayo de 2001 o sea después de la sustanciación de la instrucción penal en el caso que se examina, el citado art. 221 resulta que le es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970 cuyo texto establece: “Las causas en trámite continuaran siguiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, D.L. N° 10426 de 23 de agosto de 1972...”. En consecuencia corresponde pronunciarse sobre el Recurso intentado teniendo en cuenta la previsión contenida en la norma legal antes citada.
Que analizada la norma impugnada ella se refiere a las formas de sobreseimiento en las que puede terminar la instrucción penal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anterior Código de Procedimiento de la materia, sin que por tanto la inconstitucionalidad o constitucionalidad de tal precepto sea determinante en la decisión final de la causa, toda vez que el art. 221 del anterior Código de Procedimiento Penal, para los casos que todavía deben tramitarse bajo su vigencia, está dentro de las normas que regulan una etapa del proceso penal sin contrariar precepto constitucional alguno por cuanto se refiere a la reapertura de la instrucción penal, la que debe ser resuelta por el Juez de la causa con las facultades inherentes al ejercicio de su jurisdicción, cuestión que tampoco contradice el orden constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-2 de la Ley N° 1836 declara INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, promovido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba a instancia de Gastón Escobar Araoz en representación de la Cooperativa Agropecuaria “San Miguel” Ltda, y por consiguiente CONSTITUCIONAL el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (anterior), para los efectos del caso planteado.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO