SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 767/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 767/2001-R

Fecha: 23-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°    767/2001-R

Sucre,  23 de julio de 2001

Expediente:                No.  2001-02847-06-RHC

Partes:                         Marlen Ballesteros Guisbert en representación sin mandato de Dominga Gómez Pereira contra Karen Vidal Justiniano, Jueza de Partido Segunda de Sustancias Controladas.

              Distrito:                      Cochabamba

Materia:                      Recurso de Hábeas Corpus

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión, la Resolución de 20 de junio de 2001  de fs. 15 a 16  de obrados,  pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marlen Ballesteros Guisbert en representación sin mandato de Dominga Gómez Pereira contra Karen Vidal Justiniano, Jueza de Partido Segunda de Sustancias Controladas, los antecedentes del Recurso, y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 19 de junio de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados, expresa que su representada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Juez Instructor en lo Penal ordenó su detención preventiva desconociendo su estado de embarazo, lo cual fue acreditado ante la Jueza recurrida, el 11 de junio de 2001, mediante certificado expedido por el médico forense de Chimoré; petición que se reiteró el 15 del mismo mes y año, pero no se recibió respuesta alguna no obstante lo dispuesto en los artículos 239-1) y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que a la fecha su representada se encuentra ilegal e indebidamente detenida  en contravención a sus derechos y garantías constitucionales por la dilación  injustificada de resolución a su memorial, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de la representada.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 19 de junio de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 de junio del mismo año, cual  consta de fs. 13 a 14 de obrados, la recurrente aduce que en el expediente cursan notificaciones que supuestamente habrían practicado, pero jamás se tuvo conocimiento de ello como tampoco de otra resolución o requerimiento, menos se pudo revisar el expediente porque no estaba a la vista.

Por su parte, la recurrida informó alegando: 1) Que la solicitud de la recurrente fue corrida en Vista Fiscal y que posteriormente se dispuso su revisión médica por el Forense del Distrito Judicial, la cual no ha sido cumplida por la representada, pues el certificado que se adjuntó es una simple fotocopia, siendo necesaria una nueva valoración médica y 2) Que las notificaciones se practicaron oportunamente en el tablero del Juzgado, conforme al artículo 112 de la Ley Nº 1008, sin que sea de su responsabilidad la falta de seguimiento del proceso por parte del abogado.

 Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró  procedente el Recurso fundamentando que “... en el caso de autos, está claramente demostrado que la Juez recurrida en lugar de resolver la solicitud de cesación de detención formulada ... con la prontitud que impone el principio de celeridad ... decretó vistas innecesarias prolongando la detención de la recurrente en forma ilegal...”.  

    

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)   Que, contra la representada se sigue un proceso penal por delitos de narcotráfico, en el que por Auto de Apertura de Proceso de 21 de mayo de 2001, se ratificó la medida cautelar de detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar el 19 de marzo de 2001 (fs. 7).

 

2)   Que, por memorial presentado el 11 de junio de 2001, la representada de la recurrente solicita la cesación de su detención preventiva al amparo del artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por encontrarse en estado de gestación (fs. 8), petitorio que fue reiterado el 15 de junio de 2001 (fs. 10), fecha en la cual recién la recurrida decretó Vista Fiscal y ordenó se notifique al Médico Forense, con la cual supuestamente se notificó en tablero a la recurrente (fs. 9).

3)   Que, el 18 de junio de 2001, la Jueza recurrida dispuso que con carácter previo a resolver la petición, se proceda a la revisión médica de la representada, dado que la fotocopia acompañada no era suficiente (fs. 11 y vta.).

 

CONSIDERANDO:  Que,  el artículo 16-X Constitucional establece que la  celeridad debe regir todos los actos en la administración de justicia, lo cual guarda estrecha relación con los presupuestos que subsume el artículo 16 de la Constitución que resguarda el debido proceso, de modo que todo Tribunal que conozca de una causa debe inobjetablemente respetar las normas del debido proceso, que entre otros garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.

Que, en el caso presente, la recurrida no obstante incumplir con las citadas disposiciones constitucionales mantiene no sólo indebidamente procesada a la representada sino también lesiona su derecho a la libertad, el cual merece una especial y pronta atención por ser primario y fundamental para la persona; consecuentemente, toda solicitud o petición en la que dicho derecho esté involucrado debe ser proveído inmediatamente, resolviéndose ya sea por su negativa o aceptación según corresponda de acuerdo a Ley, sin que ningún justificativo de orden meramente formal pueda obstruir tal trámite.

Que, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos como la Sentencia Constitucional Nº 495/2000-R que establece: “La detención no puede prolongarse más allá de los límites establecidos expresamente en la Ley, como en el caso de autos en el que se fijó una audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para después de dos meses haberla pedido, lo que constituye retardación de justicia que conculca el derecho a la libertad del ser humano y a su dignidad, atentando, además, contra el principio de celeridad que debe primar en la tramitación de todo proceso”.

CONSIDERANDO: Que, no obstante lo previsto en el artículo 18 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado el objeto del Hábeas Corpus, que no es otro que la salvaguarda del derecho a la libertad, cuando tal derecho es lesionado por una autoridad, de manera que cuando este Tribunal así lo constata otorga la protección requerida por el recurrente mediante sus fallos, los cuales resulta obvio entender  que deberán ser observados por la autoridad recurrida no sólo en el caso resuelto sino en las causas donde la misma problemática se le presente. Asumir una conducta contraria, deja inferir un franco ánimo de desobedecimiento a la Ley, lo cual al margen de ocasionar una carga procesal innecesaria motiva una utilización indebida del Recurso.

CONSIDERANDO: Que, vista la causa, se ha podido constatar de manera evidente que con el mismo objeto contra la Jueza recurrida se han interpuesto las siguientes demandas de Hábeas Corpus:

1.- José Luis Molina Rodrigo por Teodoro Cabrera Fernández, demanda  signada con el expediente Nº 2000-01842-04-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 1137/00-R de 1 de diciembre de 2000.

2.- Fresia Orellana Goitia por Víctor Quiroga Vaca, demanda signada con el expediente 2001-02590-06-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 538/01-R de 4 de junio de 2001.

3.- Marlen Ballesteros Quisbert por Irene Flores, demanda signada con el expediente 2001-2643-06-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 572/2001-R de 8 de junio de 2001.

4.- Fresia Orellana Goitia por Farid Saavedra y otros, demanda signada con el expediente 2001-2661-06-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 571/2001-R de 8 de junio de 2001.

5.- Filiberto Camacho Andia, demanda signada con el expediente 2001-02680-06-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 590/01-R de 18 de junio de 2001.

6.- Marlen Ballesteros por Nicolay Blanco Ledezma, demanda signada con el expediente 2001-02871-06-RHC, se aprueba la PROCEDENCIA por Sentencia Constitucional Nº 766/2001 - R de 23 de julio de 2001.

Que, demostrado el comportamiento de resistencia de la autoridad recurrida no sólo ante las Sentencias Constitucionales que tienen carácter vinculante por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836, sino también manifiestamente contrarias a la Ley conforme al presupuesto previsto en el artículo 173 del Código Penal, se hace necesario investigar dicha conducta ante los órganos competentes, así ya se ha establecido ante un comportamiento similar en la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001, que dice:

“Que, la Jueza recurrida al dictar Resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, además de adecuar su conducta a las previsiones del art. 173 del Código Penal, ha creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, al provocar con su reiterado comportamiento antijurídico, el uso indebido del Habeas Corpus hasta llegar a constituirse en la modalidad más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley Procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a las garantías constitucionales en todo Estado democrático de derecho; con el antecedente de que este Tribunal en los casos descritos determinó una línea jurisprudencial que no fue asumida por la Jueza recurrida, en clara infracción a lo previsto por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.” 

 

POR  TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA en revisión la Resolución de 20 de junio de 2001  de fs. 15 a 16  de obrados,  pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, disponiendo que se proceda conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

            Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes de los casos enumerados en el Considerando precedente y la presente Resolución al Ministerio Público, para que éste requiera conforme a derecho en contra de la autoridad recurrida y los que resulten partícipes de las conductas ilícitas enunciadas. De igual manera se remitan fotocopias del presente fallo a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo de la Judicatura para los fines consiguientes de Ley.

 

Regístrese y devuélvase.

  CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 767/2001 - R

            No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrase en uso de su vacación anual.                    

       Dr. Hugo de la Rocha Navarro               Dr. René Baldivieso Guzmán  

        PRESIDENTE                                          DECANO

  Dr. Willman R. Durán Ribera

                                                       MAGISTRADO

                                                      

             Dr. Felipe Tredinnick Abasto                  Dr. Rolando Roca Aguilera

                       MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

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