AUTO CONSTITUCIONAL Nº 282/2001-CA
Fecha: 15-Ago-2001
Expediente Nº 2001-03013-06-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 282/2001-CA
Sucre, 15 de agosto de 2001
Autoridad remitente: Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, ( a solicitud de Carlos Andia Zelaya).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. .
VISTOS: El Auto de 21 de julio de 2001 pronunciado por el Juez Cuarto en lo Civil de Cochabamba, Carlos Cadima Romero dentro del proceso coactivo seguido por Argentina Landivar de Corvera contra Deicy Andia de Nogales y otros; y,
CONSIDERANDO: Que, Carlos Andia Zelaya dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Argentina Landivar de Corvera, solicita al Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, Carlos Cadima Romero, promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 48 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, argumentando que dicha norma legal al establecer que si el deudor hubiere renunciado expresamente al trámite del proceso ejecutivo ya sea en el crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro, procede la ejecución coactiva, en abierta contradicción a lo establecido por el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que previa respuesta de fs. 19, es rechazada por Auto de 21 de julio de 2001; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
Que, a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Que, por Sentencia Constitucional Nº 077/2000 de 19 de octubre de 2000 es declarado constitucional el artículo 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, norma impugnada a través del presente recurso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, APRUEBA el rechazo contenido en Auto de 21 de julio de 2001 pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, Carlos Cadima Romero, cursante a fs. 19 Vta. y 20 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO