SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2001-R

Fecha: 07-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2001-R

Sucre, 7 de agosto de 2001.

Expediente:                          2001-02850-06-RAC

Partes:                                  Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecalata contra Iris Judith Baptista Gutiérrez, Gladys Alcalá Miranda y Dora Oporto Oporto, Concejalas del Municipio de Huanuni

Materia:                               AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                             Oruro

Magistrado Relator:          Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 81 a 83 de 22 de junio de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecalata contra Iris Judith Baptista Gutiérrez, Gladys Alcalá Miranda y Dora Oporto Oporto, Concejalas del Municipio de Huanuni, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 16 presentado en 20 de junio de 2001, los recurrentes expresan que fueron elegidos Concejales Titulares por la Primera Sección Municipal de la Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro.

Que en sesión pública de 14 de febrero de 2001, en cumplimiento del art. 16 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Huanuni, fueron designados como Presidente y Secretario del Concejo, funciones que estuvieron desempeñando normalmente hasta el 9 de junio del año en curso, fecha en que como directiva convocaron a una sesión del Concejo para tratar como único punto la interpelación al Alcalde por sus malos manejos y que fue suspendida.

Que ese mismo día, las recurridas, sin previa convocatoria para ese fin, se reunieron al margen de la Ley, abrieron un nuevo Libro de Actas y procedieron a la elección de una nueva directiva del Concejo que no se sabe por quién fue posesionada, en total violación del art. 16 del Reglamento Interno que establece que la directiva durará en sus funciones por el período de un año, concordante con el art. 14 de la Ley de Municipalidades, máxime si una directiva no puede elegirse en cualquier momento sin justificación alguna pues por lo menos debe existir un proceso interno, lo contrario, significa incurrir en un acto ilegal que viola el derecho al debido proceso contenido en el art. 16 constitucional, concordante con el art. 35 de la Ley de Municipalidades, así como el derecho a ejercer una función pública.

Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso y se disponga la restitución en sus cargos de Presidente y Secretario del Concejo, dejándose sin efecto el Acta de Sesión de 9 de junio de 2001.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 22 de junio de 2001 como consta del acta de fs. 65 a 80, los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda.

Por su parte, las recurridas informaron que la sesión del 14 de febrero del año en curso, donde se suspendió a la Concejala Dora Oporto y los recurrentes se eligieron entre sí como Presidente y Vicepresidente, es nula al no contar con los requisitos establecidos en los arts. 12 al 16 de la Ley de Municipalidades, al margen que cometieron una serie de irregularidades y manejaron el Concejo a su libre albedrío. Que los recurrentes se tomaron juramento y firmaron en el Acta de posesión, cuando dicha Acta debió suscribirse por quien deja el mando, incurriendo así en falsedad ideológica. Que si los recurrentes consideran que fueron agraviados por la Resolución señalada, debieron interponer Recurso Directo de Nulidad y no el presente Recurso, además de no haber agotado los medios que les franquea la Ley como la reconsideración. Que a raíz de una Sentencia Constitucional, una de ellas convocó a la sesión de 9 de junio, pidiéndose se incluya en el orden del día la remoción de la Directiva, por lo que los recurrentes se retiraron; no obstante de ello, al existir quórum se siguió sesionando y se eligió a la nueva directiva. Por lo expuesto, pidieron la Improcedencia del Recurso.

Acto seguido, la Corte de Amparo dictó Resolución declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que las recurridas, al no convocar a la sesión conforme al art. 16 de la Ley de Municipalidades, y haber separado de sus funciones a los recurrentes sin previo proceso, han conculcado sus derechos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:

1.   Que en la sesión de 14 de febrero de 2001, se procedió a la elección y posesión del nuevo Directorio del Concejo Municipal de Huanuni, con la presencia de tres de los cinco Concejales Titulares, habiendo sido designados como Presidente y Vicepresidente, los ahora recurrentes conforme consta de la Resolución N° 006/01 (fs. 3-11).

2.   Que el 7 de junio de 2001, los recurrentes convocaron a la sesión ordinaria de 9 de junio a efectos de tratar como punto único la interpelación del Alcalde Municipal (fs. 42).

3.   Que en la Sesión Ordinaria de 9 de junio de 2001, que fue observada y abandonada por los recurrentes, las demandadas modificaron el orden del día y por Resolución N° 21/01, restituyeron al Directorio de la gestión 2000  (fs. 62-63).

CONSIDERANDO: Que el art. 14-I de la Ley N° 2028 prevé que el Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los Concejales Titulares, estableciendo los arts. 14 y 16 del Reglamento del Concejo Municipal de Huanuni, en uso de la autonomía municipal reconocida por el art. 4 de la Ley N° 2028, la renovación anual de la Directiva del ente deliberante sin contemplar la posibilidad de una nueva elección, salvo que los directivos cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la Ley N° 2028.

Que en el caso de autos, el Concejo, con el quórum reglamentario, eligió a los recurrentes como Presidente y Vicepresidente, en estricta observancia de la normativa citada y estuvieron ejerciendo en forma regular sus funciones, sin que hayan cesado en las mismas ni hubieran sido suspendidos temporal o definitivamente en sus puestos de concejales.

Que por otra parte, las concejalas recurridas en total desconocimiento de los arts. 39-2) y 7) de la Ley N° 2028 y 38-a) y g) del Reglamento Interno, modificaron el orden del día y en ausencia de los recurrentes, conformaron una nueva directiva del ente deliberante a través de un procedimiento irregular, destituyéndolos de sus cargos de Presidente y Vicepresidente sin ninguna base legal, en franca violación de sus derechos al trabajo y a ejercer las funciones públicas para las que fueron elegidos.

Que la Sentencia Constitucional N° 405/01-R de 18 de mayo de 2001 que dejó sin efecto la Resolución N° 007/001 de 15 de febrero de 2001, no tiene ninguna relación con el presente caso y fue utilizada indebidamente por las recurridas para cometer los actos ilegales antes referidos.

Que la Corte de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley N° 1836, Aprueba la Resolución revisada, pronunciada el 22 de junio de 2001, por la Sala Social y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 808/2001-R (viene de la pag. 3)

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Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                            Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                       DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                                      MAGISTRADA

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