SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 809/2001
Fecha: 07-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 809/2001
Sucre, 7 de agosto de 2001.
Expediente: 2001-02856-06-RAC
Partes: Isidoro Boral Loras contra Jorge Aguilera Bejarano, Director Departamental del INRA y Olvis Camacho Mercado, Jefe de la Oficina Local de Santa Cruz de la Superintendencia Forestal
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 187 a 188 de 21 de junio de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Isidoro Boral Loras contra Jorge Aguilera Bejarano, Director Departamental del INRA y Olvis Camacho Mercado, Jefe de la Oficina Local de Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 79 a 82, presentado en 19 de junio de 2001, el recurrente expresa que el 21 de marzo y el 19 de mayo de 2001, adquirió del apoderado de Jacob Knelsen Wiebe dos fundos rústicos desprendidos de uno mayor denominado La Luna, ubicados en el Cantón El Puente de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, los cuales hacen un total de 7.000 Has., estando inscrita en DD.RR. la primera transferencia, y en documento privado la segunda.
Que posteriormente se presentó ante la Superintendencia Forestal a objeto de tramitar la autorización de explotación de madera en su propiedad y a indicación de esa oficina, suscribió contrato con la consultora privada SIAFOR para que realicen el plan de manejo de 200 Has. dentro de su propiedad “Yoyito”, que a su conclusión fue presentado ante la Superintendencia Forestal, y luego de las correcciones solicitadas presentó la versión corregida, siendo la misma remitida ante la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, concluyendo el 15 de junio de 2000 el plan de manejo en todas sus fases, para su aprobación.
Que con consentimiento de la Forestal, se empezó a realizar trabajos de manejo, arreglo de caminos, compra de tractores, camiones y otros, con una inversión de alrededor de $US. 250.000, siendo alguna de esta maquinaria adquirida a plazo, además de haber suscrito tres contratos de venta de madera, dos con INTERMAT S.A. por un valor de $US. 30.000 y $US. 20.400 así como con la empresa CIMAL por $US. 125.000 que no fueron cumplidos, a raíz de la falta de aprobación definitiva del plan de manejo, causándole un daño económico de $US. 500.000.
Que luego de toda la inversión realizada, el 30 de junio de 2000, presentó la certificación del INRA exigida por la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, donde se acredita que la propiedad La Luna de donde se desprende su fundo Yoyito, se encuentra en fase de saneamiento simple. Certificación que fue rechazada por el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, pidiendo su actualización por mandato de la Res. Adm. N° 32/2000 de 24 de febrero de 2000, en cuyo cumplimiento se apersonó nuevamente al INRA, habiéndosele recién informado que ese expediente se encontraba en el INRA de La Paz por un caso penal, extremo que impedía otorgarle la certificación solicitada.
Que por todos esos motivos no imputables a su persona, no pudo lograr la aprobación de su plan de manejo encontrándose actualmente en quiebra, por lo que al haber agotado todas las instancias administrativas y medios existentes para lograr la aprobación del plan de manejo, es que pide se declare Procedente el Recurso y se ordene al responsable de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, proceda a la aprobación del plan de manejo realizado en la propiedad Yoyito en la extensión de 200 Has. y en el saldo de esa propiedad de 7.000 Has., en caso de posteriores planes de manejo, por no ser causales imputables a su persona, disponiéndose accesoriamente que el INRA reponga el expediente a la brevedad posible, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 21 de junio de 2001 como consta del acta de fs. 181 a 188, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que sus predios están totalmente saneados como acredita por los certificados alodiales adjuntos, tampoco existen asentamiento para que se le prohíba realizar los trabajos solicitados, menos existe juicio penal o de otra índole en su contra, al contrario, ha cumplido con las disposiciones de la Ley Forestal y su Reglamento al presentar el plan de manejo de bosque aprobado por la Superintendencia Forestal Regional Santa Cruz y también ha presentado la certificación del INRA que no fue tomada en cuenta en base a una Resolución Administrativa que sólo se refiere al uso de un formato diferente, hecho que es una cuestión de mero trámite y no de fondo, no siendo imputable a su persona el hecho de que el INRA por su negligencia no le expida una nueva certificación.
Por su parte, el Director Departamental del INRA informó que jamás se le negó la certificación al recurrente, aunque no se le certificó en los términos que se necesitan por cuanto el predio La Luna está en proceso de investigación en un Juzgado Penal por falsificación de documentos. Que el recurrente no agotó los recursos que le franquea la Ley como el recurso de revocatoria, jerárquico y la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, por lo que pide la improcedencia del Recurso, con costas.
A su turno, el Jefe de la Oficina local de Santa Cruz de la Superintendencia Forestal procedió a informar que la propiedad Yoyito, que se encuentra dentro de la propiedad La Luna, fue devuelta a esa Superintendencia mediante carta que consta en un proceso administrativo, constituyendo parte actualmente de la reserva forestal Guarayos, además de encontrarse en el sector de áreas inmovilizadas hasta que se determine por resolución el saneamiento de las mismas. Sin embargo, mediante resolución administrativa 32/2000 se decidió que los bienes cuyo saneamiento esté en trámite, pudieran acceder a los derechos forestales y con ese fin es que se exigieron las certificaciones al recurrente, rechazándose finalmente la solicitud presentada de su parte del plan de manejo de 200 Has. de la propiedad Yoyito. Que la Superintendencia Forestal no exige grandes inversiones sino únicamente la acreditación del derecho propietario por lo que no es responsable de esa situación. Finalmente, señaló que el recurrente no agotó los recursos que le franquea la Ley, pidiendo que el Recurso sea declarado Improcedente.
Acto seguido, la Corte de Amparo dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que el INRA extendió la certificación que le era permitida y no incurrió en ninguna ilegalidad al negarse a otorgar otro tipo de certificación que no le correspondía. Que por su parte, la Superintendencia Forestal de Santa Cruz al rechazar la certificación del INRA de 13 de agosto de 1998, tampoco cometió ninguna ilegalidad, teniendo el recurrente contra esa resolución expeditos el recurso de revocatoria, ó en su caso el recurso jerárquico ante la Superintendencia General.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:
1. Que el 27 de abril de 2000, el recurrente con la documentación correspondiente presentó al Responsable de la Unidad Operativa de Bosques de Guarayos de la Superintendencia Forestal, un Plan General de Manejo Forestal de 200 Has. en la propiedad “Yoyito” (fs. 17-57).
2. Que el 30 de junio de 2000, el recurrente presentó la Certificación del INRA de 13 de agosto de 1998, que acredita que William Banegas Arnez solicitó saneamiento simple del fundo rústico “La Luna” del que se desprende su propiedad (fs. 87-88).
3. Que la certificación anterior fue rechazada por la Oficina Local Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, en razón a que debe cumplir con los formatos señalados en la Resolución Administrativa 032/2000 de 24 de febrero de 2000 para ser usados ante la Superintendencia Forestal (fs. 120-125).
4. Que el Plan de Manejo Forestal concluyó el 15 de junio de 2000 y su “no aprobación” (sic) se debió a que el recurrente no presentó el certificado del INRA conforme a la Resolución 032/2000 (fs. 58).
CONSIDERANDO: Que el representante del INRA ahora recurrido, al haberse negado a expedir la certificación solicitada conforme a los formatos exigidos por la Resolución Administrativa 032/2000 de 24 de febrero de 2000, no ha cometido ninguna ilegalidad toda vez que está impedido de hacerlo al no estar en poder del expediente original, el cual fue remitido a la ciudad de La Paz ante la existencia de un proceso penal seguido contra William Banegas; pero si el recurrente considera que se ha cometido alguna ilegalidad, debe presentar sus reclamos ante las instancias administrativas correspondientes.
Que respecto al rechazo del plan de manejo por el Jefe de la Oficina Local Santa Cruz de la Superintendencia Forestal ahora recurrido, debe ser impugnado a través de los Recursos que franquea la Ley Forestal y su Reglamento, de los cuales el Amparo no es sustitutivo, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso e impide analizar el fondo del asunto.
Que la Corte de Amparo al haber declarado Improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley N° 1836, Aprueba la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 809/2001-R (viene de la pag. 4)
____________________________________________________________
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO