SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 859/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 859/01-R

Fecha: 13-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 859/01-R

Sucre, 13 de agosto de 2001

Expediente:                        2001-02953-06-RHC

Partes:                                             Guillermo Solares Aponte contra

                                                                      Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés

                                                                      Adhemar Rueda Esquivel y Ana

Cañizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas.

Materia:                                          HABEAS CORPUS

Distrito:                                          Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 30, pronunciada en 18 de julio de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Guillermo Solares Aponte contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, manifiesta que cuando se desempeñaba como funcionario de la FELCN en Yacuiba fue detenido con fines investigativos conjuntamente la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de dicha ciudad y luego procesado por la supuesta comisión del delito de concusión propia previsto en el art. 68 de la Ley  Nº 1008, siendo remitidos a Tarija donde el Juez Cautelar dispuso mediante resolución motivada su detención preventiva.

Que el Juzgado de Sustancias Controladas de Tarija declinó competencia, y remitió el proceso más detenidos a Santa Cruz, radicándose el mismo en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas a cargo de los recurridos, los que el 8 de noviembre de 2000, dictan Auto de apertura de proceso en su contra, librando mandamiento de detención preventiva, el cual fue dispuesto “a posteriori" de las actuaciones señaladas, dictado y fundamentado contraviniendo lo establecido en los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970”, lo que deviene necesariamente en una detención ilegal e indebida, pues las normas citadas establecen que para la procedencia de la detención preventiva es necesario que el Tribunal en su oportunidad dicte Auto expreso y debidamente motivado y no en forma accesoria, lo cual hace procedente el Recurso conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia Nº 546/2001-R que favorece a la co-imputada Mirtha Da Costa Ferreira.

            Que por lo expresado interpone Hábeas Corpus contra los Jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, pidiendo se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y  debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 18 de julio de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 28-30, la abogada del recurrente se ratifica en los términos de la demanda y agrega que ya existe un fallo del Tribunal Constitucional en la misma causa donde se declara procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por la co-imputada Mirtha Da Costa Ferreira, haciendo una correcta aplicación de los art. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal.

2.   Por su parte  las autoridades recurridas señalan en  sus informes escritos cursantes  a fs. 10, 14-15  y 13 respectivamente  a su turno los siguientes aspectos: a) radicado el proceso en el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas,  se dicta Auto de Apertura de Proceso en contra del recurrente cumpliendo lo dispuesto por los arts. 101 y 102 de la Ley N° 1008 y 17 de la Ley de Fianza Juratoria,  posteriormente en aplicación del art. 233, 234 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal por cuerda separada   se dicta Auto motivado debidamente fundamentado ordenando su detención preventiva en la cárcel de Palmasola por existir las condiciones previstas en las citadas normas y que el proceso actualmente se encuentra en la fase de clausura del debate; b) los co recurridos Adhemar Rueda y Luis Jaime Cruz, aclaran que a la fecha ya no ejercen las funciones de Jueces de Sustancias Controladas por haber sido designados en 31 de mayo del año en curso como Jueces de Sentencia y Técnico de Sustancias Controladas, respectivamente, aduciendo el primero de los nombrados  carecer de personería para ser demandado y el segundo plantea excepción de falta de personería, solicitando se declare improcedente el Recurso.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente ha sido detenido  cumpliendo lo establecido por el nuevo Código de Procedimiento Penal.

3.   A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta Resolución declarando improcedente el Recurso, con el argumento de que los jueces recurridos dictaron en 8 de noviembre de 2000 el Auto motivado debidamente fundamentado sin incurrir en ilegalidad y en cumplimiento de las normas y requisitos señalados en los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que el 8 de noviembre de 2000, los Jueces del Tribunal  Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dictan Auto de Apertura de Proceso en contra del recurrente y otros por el delito de concusión incurso en la sanción del art. 68 de la Ley N° 1008, disponiendo medidas accesorias entre las que ordenan se expida mandamiento de detención preventiva contra los procesados, resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 19 de enero de 2001 cual consta de fs. 25 a 26 de obrados, sin que exista Auto motivado debidamente fundamentado que justifique tal medida como lo establece el art. 236 con relación a los arts. 233 y 234, todos del nuevo Código de Procedimiento Penal.

            Que en el presente caso, por Auto de 8 de noviembre de 2000 los Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas dispusieron el  procesamiento del recurrente y otros por el delito de concusión, así como las medidas cautelares accesorias entre las que ordena se expida  mandamiento de detención preventiva, omitiendo dictar el Auto debidamente fundamentado que disponga la medida siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por los arts.  233 y 236 del Código de Procedimiento Penal vigente. Tal omisión constituye una ilegalidad que vulnera el derecho a la libertad del recurrente, con lo que se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus, de acuerdo con la línea jurisprudencial definida por la Sentencia Constitucional Nº 741/01, que modifica  sustancialmente la jurisprudencia adoptada  antes de su pronunciamiento en cuanto a  la parte dispositiva en casos similares al presente en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento de la seguridad jurídica de la Nación, por cuanto la Jueza recurrida en forma reiterada pronunció resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley al no fundamentar  la medida cautelar  de detención preventiva, creando de esta manera  disfunción  en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su comportamiento antijurídico el uso indebido del Hábeas Corpus.

           

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 30 de 18 de julio de 2001 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, sin disponer la libertad del recurrente y corrigiendo procedimiento, se ordena se dicte el Auto motivado de detención preventiva observando correctamente lo establecido por los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal.

            Remítase copias de la presente Resolución a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo de la Judicatura a los fines consiguientes de Ley.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 859/01-R (Continúa de la página N° 3)

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                               Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                      DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                       MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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