SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 863/01-R
Fecha: 14-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 863/01-R
Sucre, 14 de agosto de 2001
Expediente: No. 2001-02911-06-RAC
Partes: Roque Aguilera Sandoval contra David Vaca Díez en su condición de Subprefecto y Presidente del Consejo de Participación Popular de la Provincia Cordillera.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia a fs. 100 y vta. de obrados, pronunciada el 5 de julio de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roque Aguilera Sandoval contra David Vaca Díez en su condición de Subprefecto y Presidente del Consejo de Participación Popular de la Provincia Cordillera, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 2 de junio de 2001, corriente de fs. 74 a 76 y vta. de obrados, el recurrente expresa que el 13 de junio de 2000, fue elegido Consejero Departamental de acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa, por el Consejo representado por el recurrido, quien en reunión de 22 de junio de 2001 procedió en forma ilegal a elegir a Juan Carlos Gutiérrez como Consejero Departamental en su reemplazo ignorando la referida Ley y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24997, como también el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Departamental de Santa Cruz. Aduce que si bien el 6 de marzo de 2001 públicamente y ante un diario local manifestó que renunciaría, nunca presentó su renuncia, pero en los primeros días de mayo del presente año, se enteró que el recurrido en su calidad de Presidente del Consejo Provincial de Participación Popular por oficio de 6 de junio invitó a los Concejales Municipales para el 22 de junio para la Reunión de la Gestión 2001, en cuyo temario se estableció la elección del Consejero Departamental de la Provincia y como el único Consejero es su persona averiguó y quedó sorprendido cuando le indicaron que él había presentado su renuncia al Prefecto, por lo que mediante oficio solicitó se le otorgue fotocopia legalizada de la inexistente renuncia.
Señala que al estar todas esas acciones basadas en un documento que le sustrajeron, no causa ningún efecto jurídico al haberse ignorado el cumplimiento de los artículos 5, 6, 7-a), 14, 16, 8-a), 32, 35, 228 y 299 de la Constitución, pues de acuerdo al artículo 12-IV de la Ley Nº 1654 sólo se puede revocar la designación de los Consejeros Departamentales por dos tercios de votos por causales establecidas mediante Reglamento, previo proceso administrativo por un lado y por otro no se evidencia haberse procedido conforme al artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Departamental de Santa Cruz, pues con documentación acredita que la renuncia fue entregada en la Secretaría de la Prefectura por un mensajero y que no existe ninguna documentación en las actas del Consejo sobre alguna renuncia de su persona, razones por las que se considera amenazado y restringido su derecho de ciudadanía y de ejercer su función pública como Consejero electo, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se determine nula la Reunión impugnada y por consiguiente la elección de Juan Carlos Gutiérrez como Consejero Departamental.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 2 de julio 2001, corriente a fs. 77 de obrados, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, cual consta de fs. 92 a 99 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda manifestando que es cierto que firmó su carta de renuncia, pero la misma fue sustraída de su documentación, tanto es así que no fue presentada a la persona competente para recibirla y además no fue entregada personalmente. Alega que lo menos que se pudo hacer es haberlo citado para que ejerza su defensa y no proceder a elegir otro Consejero.
Que, aceptada la personería del apoderado del Prefecto del Departamento Ramón Prada Vaca Diez, en ausencia del Subprefecto recurrido, se informa: 1) Que existe una carta de renuncia expresa, voluntaria y firmada por el recurrente, por lo que resulta contradictorio que haya planteado el Recurso y 2) Que presentada la renuncia se pasó copia al Presidente del Consejo de Participación Popular y Subprefecto de la Provincia Cordillera, para que se proceda a elegir al nuevo Consejero cumpliendo lo establecido en la Ley de Participación Popular.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando que examinados los argumentos de orden real y legal estaban en la obligación de declarar la procedencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, por Resolución Prefectural Nº 290/2000 de 30 de junio de 2000, se confirmó al recurrente como Consejero Departamental por la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz (fs.3), cargo al que renunció el 3 de mayo de 2001, mediante oficio dirigido al Presidente del Consejo Departamental y Prefecto del Departamento (fs. 101).
2. Que, ante dicha renuncia, el Prefecto por oficio de 4 de mayo de 2001, instruye al recurrido Subprefecto que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 1654 concordante con el artículo 3 del Decreto Supremo 24997 convoque a todos los miembros de los Concejos Municipales de la Provincia y se proceda a la designación del nuevo Consejero Departamental (fs.5).
3. Que, por oficio presentado el 7 de mayo de 2001, al Presidente del Consejo Departamental el recurrente alega que la renuncia presentada no ha sido un acto de su voluntad y que de existir cualquier documento relacionado con ese asunto no tiene ninguna validez, al no haber sido presentado por su persona (fs. 6).
4. Que, el recurrido convoca para el 22 de junio de 2001, a efectos de celebrar la Segunda Reunión del Consejo Provincial de Participación Popular de la Provincia Cordillera incluyendo en el temario la elección del Consejero Departamental por la Provincia (fs.7), resultando elegido en lugar del recurrente Juan Carlos Gutiérrez (fs. 66-68).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución, prevé el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías...”.
Que, de dicho precepto se colige de manera clara que para obtener la protección que otorga el Amparo, se debe recurrir a la persona que ha lesionado el derecho que indiscutiblemente debe ser también quien tenga autoridad para hacerlo. En efecto, y conforme a la disposición constitucional, así está interpretado por este Tribunal que en la Sentencia Constitucional Nº 325/01-R de 16 de abril de 2001 estableció: “Que, para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”.
“Que, dicho requisito esencial, en el caso de autos, no se ha presentado, pues no se evidencia ningún acto que deje constancia de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por parte de la autoridad recurrida, ya que ésta como Rector de la Universidad .... simplemente se ha limitado a convocar a los nuevos dirigentes acreditados por los estudiantes, extremo que no puede impugnarse de ilegal, pues quienes han elegido a los nuevos dirigentes son los estudiantes y no el Rector ... de lo que se concluye que la referida autoridad no puede responder por las supuestas violaciones de los derechos fundamentales del recurrente por carecer de legitimación pasiva.”
Que, asimismo con la misma uniformidad de criterio en la Sentencia Constitucional Nº 410/01-R de 8 de mayo de 2001 se dijo: “Que el SENASAG no depende del Ministro de Agricultura, sino del Viceministro de Agricultura y Ganadería; en consecuencia, el Ministro recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente Recurso, porque no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.”
Que, tal situación en el caso de autos, se presenta ya que el recurrido en su calidad de Subprefecto de la provincia Cordillera, al convocar al Consejo Provincial de Participación Popular del cual es su Presidente, conforme al artículo 9-g) de la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, se ha limitado a convocar a una sesión de Consejeros en la cual se incluyó como punto a tratar la designación de un nuevo Consejero, debido a la renuncia del recurrente, sin que la autoridad recurrida tenga competencia para verificar si la misma fue voluntaria o no, como tampoco la tiene este Tribunal, que sólo otorga protección en resguardo de derechos fundamentales lesionados por actos ilegales u omisiones indebidas que se evidencian de manera objetiva; y en el caso de autos, existe un hecho objetivo concretado en la carta de renuncia del recurrente.
Que, por otro lado, la atribución de elegir a los Consejeros Departamentales corresponde a los Concejales Municipales, así lo dispone el artículo 12-I de la Ley de Descentralización Administrativa, en el caso compulsado mediante sesión los Concejales Municipales de las diferentes Secciones Municipales de la Provincia Cordillera, aún sabiendo del reclamo eligieron al nuevo Consejero, acto del cual no se puede hacer responsable al recurrido.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 100 y vta. de obrados, pronunciada el 5 de julio de 2001, por la Sala Penal Segunda y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo procederse conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO