SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/01-R

Fecha: 27-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/01-R

Sucre, 27 de agosto de 2001.

Expediente:                          2001-03006-06-RHC

Partes:                                  Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Abdón Habejer Taborga y Primo Luna Olarte contra Saúl Saldaña Secos y Ana Cañizares Ortiz, Jueces Liquidadores del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas.

Materia:                              HABEAS CORPUS

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 64 vlta. a 65 pronunciada en 25 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Abdón Habejer Taborga y Primo Luna Olarte contra Saúl Saldaña Secos y Ana Cañizares Ortiz, Jueces Liquidadores del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 37 a 42, presentado en 24 de julio de 2001, los recurrentes manifiestan que el 3 de diciembre de 2000 fueron detenidos como emergencia de un operativo antinarcóticos, sin que hasta el día de hoy se les hubiera tomado declaración confesoria ni se les hubiera notificado con el auto de procesamiento conforme a los arts. 222 y 229-7) del Código de Procedimiento Penal y 163-4) segundo párrafo in fine de la Ley N° 1970. Que tres días después de dictado el ilegal auto de detención preventiva fueron pasados en calidad de detenidos a la cárcel de Palmasola, en el mismo recinto de los reos rematados donde se encuentran cumpliendo una condena de presidio por un delito no cometido y por una sentencia aún no dictada.

Que el Fiscal al ponerlos a disposición de un Juez incompetente, requerir por su detención preventiva e incumplir el plazo otorgado por dicha autoridad para concluir las diligencias de policía judicial ha incurrido en actos y omisiones ilegales, así como el Juez Cautelar que sin ninguna competencia, dio curso a la detención dictando un auto inmotivado en transgresión de los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970.

Que una vez radicado el proceso en el Juzgado de los recurridos, mediante auto de 29 de diciembre de 2000, se determinó la apertura de proceso contra todos los imputados, actuación que no se les notificó personalmente como correspondía al tratarse de un auto interlocutorio definitivo que es apelable, al contrario, se sentó una ilegal notificación por cédula para todos los procesados incluyendo los prófugos, atentando contra el principio de publicidad de los procesos así como al derecho de defensa de los procesados, porque contravienen las disposiciones de los arts. 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el art. 137, además de los arts. 160, 163-1); 3) y 4), segundo párrafo in fine, 164 y siguientes de la Ley N° 1970. Por otra parte, tampoco se les tomó su declaración confesoria hasta la fecha, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde su detención, violando flagrantemente el art. 107 de la Ley Nº 1008.

Que los recurridos han interpretado erróneamente las normas positivas y no han cumplido los plazos y términos del debido proceso, contribuyendo con su accionar a la detención injusta de sus representados, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia pública de 25 de julio de 2001, cual consta de fs. 63 a 65 del expediente, el recurrente ratificó los términos de su demanda.

Por su parte, las autoridades recurridas dieron lectura al informe escrito de fs. 46 a 47 de obrados, donde informan que los procesados fueron legalmente notificados con el auto de procesamiento de acuerdo al art. 112 de la Ley N° 1008. Que su detención fue ordenada por el Juez Cautelar conforme al art. 233 de la Ley N° 1970, habiendo sido dicha resolución confirmada en apelación, lo que motivó que en el auto de apertura de proceso, ellos ratificaran esa medida. Que la detención preventiva de los recurrentes es el resultado de un operativo en el que fueron encontrados con 112 kilos y 835 gramos de cocaína, por tanto no es ilegal, más aún si existen suficientes y manifiestos indicios de culpabilidad en su contra y el cuerpo del delito está comprobado prima facie. Asimismo, señalaron que debido a los cursos que tuvieron de marzo a junio, hasta el presente no tomaron las confesiones de los procesados. Por lo expuesto, piden la improcedencia del Recurso.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus, dictó resolución declarando Improcedente el recurso con el fundamento de que la detención preventiva fue efectuada en base al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que en los antecedentes del proceso existen otros recursos que no han sido resueltos, sobre todo una apelación que no está tramitada. Que asimismo se verificó la existencia de otro recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Primo Luna Olarte que fue declarado Improcedente y que se encuentra en revisión, lo que les impide tramitar otro recurso de la misma naturaleza. Finalmente, recomiendan se subsane la dilación en recibir la declaraciones confesorias a los detenidos, pues la misma atenta contra el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que Abdón Habejer Taborga y Primo Luna Olarte fueron detenidos el 3 de diciembre de 2000 por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley Nº 1008, habiéndose dispuesto su detención preventiva por el Juez Cautelar el cuatro del mismo mes y año mediante auto expreso que fue confirmado en apelación mediante auto de vista de 29 de diciembre de 2000. (fs. 1-2, 49-56).

2.   Que los Jueces demandados en el auto apertura de proceso ratificaron la detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar sin realizar ninguna fundamentación y pese al tiempo transcurrido, no tomaron la declaración confesoria de los mismos hasta la fecha (fs. 63 y 64).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión.

Que en el caso de autos, no concurre este presupuesto ya que las supuestas omisiones de las autoridades recurridas en las notificaciones así como en el señalamiento de audiencia para la confesión de los detenidos, si bien afectan al debido proceso no inciden directamente en la supresión o restricción del derecho a la libertad, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso e impide conocer el fondo del asunto, debiendo la parte acudir a la vía pertinente para reclamar sobre las supuestas ilegalidades cometidas contra sus representados.

Que sobre la falta de fundamentación del auto que ordena la detención preventiva de los procesados, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N° 741/01-R de 23 de julio de 2001 ha declarado Procedente el Recurso, y ordenado en consecuencia que las autoridades ahora también demandadas, corrigiendo procedimiento, dicten el Auto motivado sobre Medidas Cautelares conforme a los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, por lo que constituye un aspecto ya resuelto sobre el cual no corresponde un nuevo pronunciamiento.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado y Art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada cursante de fs. 64 vlta. a 65 pronunciada el 25 de julio de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                        Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                                      MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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