SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/01-R

Fecha: 29-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/01-R

Sucre, 29 de agosto de 2001

Expediente:  2001-02962-06-RAC         

Partes:           Víctor Rivera Pizarro contra Raúl Gómez Melazzini, Álvaro Sevillano, Juan Carlos Gonzáles, Gastón Araoz, Alex Bolívar y Tito Farel, Presidente, Gerente y miembros del Directorio del Colegio Departamental de Arquitectos, respectivamente.

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 026/01-SSAI de fs. 43 pronunciada el 19 de julio de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Rivera Pizarro contra Raúl Gómez Melazzini, Álvaro Sevillano, Juan Carlos Gonzáles, Gastón Araoz, Alex Bolívar y Tito Farel, Presidente, Gerente y miembros del Directorio del Colegio Departamental de Arquitectos, respectivamente, los antecedentes que cursan en el expediente; y:

Considerando: Que por memorial de fs. 13 a 14, presentado el 17 de julio de 2001, el recurrente indica que acogiéndose a la Ordenanza Municipal Nº 202/2000 de  regularización de planos, presentó los planos de construcción del Edificio “Maria Elba”ante el Gerente del Colegio de Arquitectos de La Paz (CDALP). Pasados varios días recibió una carta firmada por el Presidente del citado colegio profesional, donde se le solicitaba haga llegar mayores antecedentes para su descargo asimismo se le hacia conocer que la documentación presentada se quedaría en custodia del CDALP, cumpliendo dicho requerimiento entregó la documentación correspondiente.

Refiere que después de mucha insistencia se entrevistó con el Presidente del Colegio y algunos miembros del Directorio, quienes le hicieron conocer que algunos planos de la ampliación de la construcción eran falsos y que existía un responsable. Ante lo cual mediante nota de 18 de mayo del año en curso hizo conocer a esa instancia que había interpuesto una denuncia contra Jhonny Carlos Gutiérrez, autor de las falsificaciones, solicitando el apoyo institucional para que se constituyan en coadyuvantes, misiva que no tuvo respuesta debiendo enfrentar una sistemática negativa para la devolución de su documentación para finalmente el 29 de mayo indicarle que formularían una denuncia por falsedad de documentos y que allá se entregarían los planos y los documentos que dejó, sin que hasta la fecha ello  hubiera ocurrido.

Señala que los recurridos no tenían competencia para retener la documentación que presentó, al no ser ente de investigación, menos podían impedir u obstruir el derecho al trabajo por lo que incurrieron en actos ilegales e indebidos violando las disposiciones contenidas en los arts. 20-I y 31 de la Constitución Política del Estado, restringiendo sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 6-I, 7 inc. d) y j),12 y 16-I de la misma Constitución; por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga la devolución de toda la documentación con responsabilidad penal y civil.

 

Considerando: Que en la audiencia de 19 de julio de 2001, de fs. 40 a 42, la abogada del recurrente reiteró los términos de la demanda dejando constancia que el trámite fue iniciado por su representado ante el Colegio Departamental de Arquitectos  el 26 de abril del año en curso, quienes recién interpusieron su denuncia el 4 de junio después de la denuncia que formuló su representado, encontrándose al presente acumuladas. Hace hincapié en el hecho de que los documentos en cuestión estuvieron en custodia durante casi 46 días no obstante que dicha instancia no tenía competencia para el efecto.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al abogado de los recurridos, quien dio lectura al informe escrito cursante de fs. 35 a 39, donde los demandados señalan: a) que el 23 de abril del presente año, el Colegio Departamental de Arquitectos dentro de un trámite de regularización de planos efectuado por el recurrente, estableció que los planos de la ampliación del edificio de su propiedad tenía sellos y firmas falsas, no sólo de las autoridades del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz sino también de las autoridades de la Honorable Alcaldía Municipal y que al ser de conocimiento del recurrente no pudieron ser explicados, por el contrario éste asumió una conducta desesperada por conseguir la devolución de los mismos; b) que el 1 de junio formularon denuncia emitiéndose el requerimiento el 4 del mismo mes disponiéndose el levantamiento de diligencias preliminares. El 8 de junio el Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos prestó su declaración informativa policial y entregó la  documentación al investigador asignado, no obstante ello el 9 de junio mediante requerimiento fiscal se lo conminó a cumplir con un anterior requerimiento emitido en sentido de que debía proporcionar la documentación a la Policía Técnica Judicial; c) que su actuación está enmarcada en la Ley Nº 1373 del Ejercicio Profesional del Arquitecto por lo que no usurparon funciones que no les competen; d) que los planos y la documentación puesta a conocimiento del Ministerio Público no constituyen correspondencia ni documentos privados, pues son documentos públicos que afectan a los intereses de la comunidad y que tienen que ser sometidos a registro, verificación y fiscalización.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que los personeros recurridos, ante la supuesta evidencia de falsedad material de los sellos de la institución impuestas en los planos de construcción en trámite, no hicieron otra cosa que cumplir con lo dispuesto por el art. 284 de la Ley Nº 1970.

Considerando: Que   del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que mediante nota de 11 de mayo de 2001, el Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos solicitó al recurrente haga llegar mayores antecedentes para su descargo anunciándole que entre tanto los planos y documentación acompañada a su trámite de registro quedarían en custodia (fs.8).

2.   Que mediante notas de 18 y 28  de mayo de 2001 dirigidas al Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos el recurrente reclamó por  la retención de la documentación presentada en su trámite, anunciando el inició de una querella penal contra Jhonny Carlos Gutiérrez Yucra, solicitando el apoyo del Colegio al haber sido afectados con la falsificación de las firmas y sellos  (fs. 1-3).

3.   Que mediante nota de 29 de mayo de 2001, el Presidente del Colegio de Arquitectos hace conocer al recurrente que al haberse evidenciado la falsedad material en los sellos del Colegio, tenía obligación de retener la documentación presentada (fs. 9).

4.   Que el 4 de junio de 2001, el Presidente del Colegio de Arquitectos formuló denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otro, por “hechos ocurridos o efectuados en planos efectuados por el arquitecto Víctor Rivera Pizarro” solicitando se proceda a la investigación (fs. 20). Ante lo cual mediante requerimiento de la misma fecha se solicitó al denunciante acredite personería y adjunte los planos originales (fs. 21).

5.   Que mediante requerimiento de 4 de junio de 2001, se dispone se organicen diligencias de Policía Judicial por los delitos denunciados (fs. 22).

6.   Que mediante requerimiento de 18 de junio de 2001, el Fiscal Santiago Ugarte a solicitud del recurrente dispone la acumulación de las denuncias interpuestas por el recurrente y el Colegio de Arquitectos (fs. 26).Cumpliéndose con la acumulación el 21 de junio (fs. 30)

 

Considerando: Que  en el caso de autos el recurrente acusa la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 20-I y 31 de la Constitución Política del Estado así como los derechos y garantías establecidos por los arts. 6-II, 7 incs. d) y j) , 12, 16-I de la misma disposición legal, por lo que corresponde analizar si tales disposiciones han sido violadas.

Que conforme el art. 22 de la Ley Nº 1373 de 13 de noviembre de 1992 la verificación y fiscalización del ejercicio profesional y de las actividades reguladas por Ley, serán ejercitadas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia y los Colegios Departamentales, organizados de manera que aseguren una unidad de acción destinada a garantizar la observancia de los preceptos jurídicos y reglamentos que norman dicho ejercicio.

Que en el caso de autos, el recurrente, a objeto de acogerse a la Ordenanza Municipal de Regularización de Planos presentó los planos de construcción del Edifico “María Elba” de su propiedad ante el Colegio Departamental de Arquitectos para su registro, entidad que al tomar conocimiento de la supuesta comisión de hechos delictivos -como la falsificación de sellos del Colegio- retuvo la documentación presentada, solicitando mayor documentación al recurrente para su descargo para finalmente en observancia del art. 284 de la Ley Nº 1970 realizar la denuncia correspondiente, a cuya consecuencia se han organizado diligencias de Policía Judicial, donde la documentación en cuestión ha sido remitida conforme afirma el recurrido y consta de la solicitud de trabajos técnicos cursante a fs. 27. Sin que ello vulnere de modo alguno el derecho al trabajo, a la propiedad privada del recurrente, pues dicha instancia sólo ha cumplido su obligación.

Que por otra parte, la garantía constitucional prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado está consagrada en resguardo de aquellos que usurpen funciones que no les competen así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, cuya procedencia y tramitación, responde a un trámite y procedimiento específico señalado por la Ley Nº 1836.

 

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las normas aplicables al caso.

 

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 026/01-SSAI de fs. 43 pronunciada el 19 de julio de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado    

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