SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 922/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 922/01-R
Sucre, 30 de agosto de 2001
Expediente: 2000-02963-06-RAC
Partes: Pierre Serge Galipon en representación de Helicoptere Services América S.R.L. (HELIAMERICA S.R.L.) contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Wálter Muñoz Arteaga, Jorge Von Borries Méndez y Hugo Salces Santiesteban, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 102 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Pierre Serge Galipon en representación de Helicopter Services América S.R.L. contra Severo Hurtado Rivera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Wálter Muñoz Arteaga, Jorge Von Borries Méndez y Hugo Salces Santiesteban, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 14 de julio de 2001, cursante de fs. 75 a 80, el recurrente manifiesta que el proceso de beneficios sociales seguido por Erick Goyet contra la empresa que representa culminó con sentencia de 10 de febrero de 2001 que declaró probada la demanda.
Que una vez emitido el indicado fallo, apareció sentada una diligencia donde consta una supuesta notificación practicada a la Sociedad que representa, que observó oportunamente al carecer de los elementos de forma y fondo esenciales para su plena validez, representación que no fue admitida por el Juez recurrido quien mediante auto de 22 de marzo rechazó el incidente de nulidad, resolución que fue confirmada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 29 de mayo, denegándose el recurso de casación planteado en su contra, motivo por el que se interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal mediante Auto Supremo Nº 137/2001 de 2 de julio de 2001 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Que las autoridades recurridas no han aplicado en su caso, los principios del debido proceso instituido y promovido por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica dejándolo en una ilegal desventaja procesal con relación al demandante, toda vez que admitieron una diligencia de notificación ilegal que no hizo constar a la persona a quien se citó con la sentencia, puesto que no se especifica quien recibió el cedulón, documento que tampoco lleva firmas de las partes litigantes ni de los testigos instrumentales que deben acompañar al funcionario judicial. Asimismo, no existe claridad respecto al domicilio procesal, puesto que sólo se indicó una oficina del edificio García Estrada sin señalar la calle.
Que en consecuencia, solicita se admita el presente Recurso y se lo declare procedente reconociendo su legítimo e inalienable derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes de forma que se le garantice un debido proceso anulándose la ilegal notificación supuestamente practicada a la empresa que representa.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 17 de julio de 2001, cual consta de fs. 95 a 101, en ausencia del co-recurrido Hugo Salces Santiesteban, el abogado de la empresa recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el oficial de diligencias no sabe a quién notificó con la sentencia, pues ésta no fue entregada a la persona demandada o a su apoderado, tampoco constan los testigos instrumentales que otorgan validez plena a ese acto jurídico.
A continuación el Juez recurrido, informó que la sentencia fue notificada en el domicilio que señaló la apoderada y abogada de la empresa recurrente Claudia Arguedas y que dieciocho días después se presentó el incidente de nulidad, cuando el mismo debió presentarlo en el plazo de 5 días como dispone el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
Posteriormente, Jorge Von Borries, Vocal recurrido, con el uso de la palabra informó que la demanda de amparo debió dirigirse contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quienes dictaron la resolución que declara ilegal la compulsa. Por otra parte, indicó que la notificación con la sentencia fue practicada en el domicilio legal o procesal conforme al art. 74 del Código Procesal del Trabajo y que el pase profesional de la abogada y apoderada así como el cambio de domicilio procesal fue puesto en conocimiento del Juez de la causa en forma posterior a la diligencia practicada. Finalmente añadió que el Tribunal Constitucional no está para revisar causas que tienen la calidad de cosa juzgada, porque estaría modificando las actuaciones de los vocales de la Sala Social y de los Ministros de la Corte Suprema. Acto seguido, Walter Muñoz Arteaga, vocal recurrido, dio lectura a la resolución emitida por la Sala Social Administrativa respecto de la denegatoria de concesión del recurso de casación y el Auto Supremo que declara ilegal la compulsa presentada.
Finalmente, el Tribunal de Amparo dictó Resolución a fs. 102, declarando Procedente el Recurso sin ninguna fundamentación, disponiendo la nulidad de la diligencia de notificación realizada el 22 de febrero de 2001 y la realización de una nueva notificación con la sentencia a efecto de que las partes estén a derecho.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el Juez recurrido pronunció sentencia el 10 de febrero de 2001, declarando probada en parte la demanda incoada por Eric Goyet, condenando a la empresa que representa el recurrente, al pago de la suma de $us. 32.144.11 por concepto de beneficios sociales en favor del demandante. (fs. 8-9).
2. Que por diligencia sentada en 22 de febrero de 2001, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, notificó con la sentencia a la apoderada y abogada de la empresa, Claudia Arguedas Peró, en el domicilio procesal señalado de calle Alcides D'Orbigni 99 Oficina N° 5, dejando la copia de ley a la “secretaria de la abogada”, quien rehusó firmar, en presencia del Testigo de Actuación que suscribe (fs. 9 vta.).
3. Que a petición del demandante, la sentencia fue declarada ejecutoriada mediante auto de 9 de marzo de 2001 (fs. 10-11).
4. Que mediante memorial de 12 de marzo, la empresa recurrente solicitó la nulidad de la notificación con la sentencia, adjuntando un pase profesional de la abogada-apoderada suscrito el 31 de enero de 2001, revocando el poder concedido a Claudia Arguedas Peró y señalando un nuevo domicilio procesal en los otrosíes cuarto y sexto (fs. 12-15).
5. Que la indicada nulidad de notificación fue denegada por el Juez recurrido mediante auto de 22 de marzo, confirmado en apelación por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 29 de mayo, el cual se encuentra ejecutoriado, al haberse declarado ilegal el recurso de compulsa planteado contra el auto denegatorio de concesión del recurso de casación (fs. 12-15,19, 42-43, 64-65).
CONSIDERANDO: Que la nulidad de la notificación con la sentencia que pretende el recurrente, ha sido resuelta conforme a derecho por el Juez y los Vocales demandados en primera y segunda instancia respectivamente, toda vez que de obrados se evidencia que la notificación practicada en el domicilio señalado para efectos procesales ha sido válidamente efectuada cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 122-I y II del Código Adjetivo Civil así como en lo dispuesto por el art. 137-II del mismo Código Procesal, aplicable por expresa permisión del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, pues hasta ese momento, la empresa no había presentado ninguna revocación de poder de la apoderada ni señalado nuevo domicilio, sino que lo hizo con posterioridad a la notificación impugnada. (fs -15).
Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han conculcado los derechos constitucionales de la empresa recurrente, por cuanto con plena jurisdicción y competencia han resuelto el incidente de nulidad de notificación de acuerdo a los datos del proceso y en aplicación correcta de la normativa arriba señalada, por lo que este Tribunal; al no existir lesión a las garantías del debido proceso consagrado por el orden constitucional, ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
Que el Amparo Constitucional sólo puede revisar fallos ejecutoriados cuando advierte la violación flagrante de un derecho fundamental, extremo que no se da en el caso de autos, evidenciándose en todo caso que el recurrente pretende utilizar este Recurso como sustitutivo de otros medios de defensa, no viables desde la óptica procesal.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado incorrectamente el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado los arts. 7-8) y 102-V de la Ley Nº. 1836, REVOCA la Resolución dictada el 5 de julio de 2001 y declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 75 a 80, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO