AUTO CONSTITUCIONAL N° 44/01-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 44/01-ECA

Fecha: 24-Sep-2001

AUTO CONSTITUCIONAL N° 44/01-ECA

Sucre, 24 de septiembre de 2001

Expediente:          2001-02981-06-RAC        

Partes:   Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Victor Hugo Ocampo Vila y otros.             

Materia:               Recurso de Amparo Constitucional             

Distrito: Santa Cruz           

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

VISTOS: La solicitud de complementación formulada por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional que sigue contra Víctor Hugo Ocampo Vila y otros; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 12 de septiembre de 2001, Luis Fernando Roberto Landívar Roca señala que la Sentencia Constitucional N° 945/01-R dictada en el presente caso no condice con los datos del recurso, por lo que pide complementación y enmienda ya que dicho fallo ha sido dictado bajo el único y erróneo presupuesto de que existe un recurso de apelación en trámite contra el auto impugnado, omitiendo considerar las pruebas literales y los argumentos expuestos en la demanda de Amparo, que acreditan la denegación de la mencionada apelación, pues el acta circunstanciada de fs. 2, suscrita y firmada por el Notario de Fe Pública Fernando Baldellón Roda indica que la Secretaria de Cámara de Sala Plena rechazó el memorial de apelación, manifestando que los antecedentes del proceso ya habían sido remitidos a conocimiento del Juez Comisionado.

Que al existir una evidente violación al derecho de defensa y al debido proceso, ante la inexistencia de recurso alguno, ni pendiente ni en trámite y convencido de que el error material del Tribunal en sentido contrario es subsanable, solicita enmendar el fallo referido y Revocar sólo en parte la resolución venida en revisión, disponiendo se le reciba, admita y conceda el recurso de apelación para ante el Tribunal llamado por ley.

CONSIDERANDO: Que, a través del Recurso el recurrente impugnó la Resolución Judicial Nº 004/2001 con el argumento de que se habría lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la inmunidad parlamentaria; que, en el memorial que plantea el Recurso no señaló que se le había rechazado el recurso de apelación menos impugnó esa omisión indebida que lesione algún derecho o garantía suya; aunque efectivamente acompañó en calidad de prueba literal el certificado expedido por Notario de Fe Pública que acredita el hecho de que la Secretaria de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó el memorial de apelación contra la Resolución Judicial Nº 004/2001, de manera indebida.

Que, conforme dispone el art. 97-VI de la Ley Nº 1836, es requisito para la admisión y procedencia del Amparo Constitucional, "fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados", norma que delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el Recurso. Que, el recurrente, al plantear su Recurso, ha impugnado la Resolución Judicial Nº 004/2001 dictada por los recurridos y ha solicitado se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto dicha Resolución, de manera que queda claro que no impugnó la omisión indebida de negarle la recepción del memorial de apelación ni solicitó que en la Sentencia se disponga que se admita y tramite legalmente la apelación, y no puede pretender que por vía de enmienda y complementación se disponga algo que no solicitó en su Recurso.

Que, si bien por otro lado la Secretaria de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz se negó a recibir el memorial de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 004/01, debió el recurrente plantear una compulsa, lo que no lo hizo, conforme el mismo lo afirma en la audiencia de 23 de julio (fs. 105), siendo consecuentemente aplicable la norma dispuesta por el art. 96.3 de la Ley Nº 1836 que dispone: " El Recurso de Amparo no procederá: 3) contra  resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

POR TANTO: El Tribunal Constitucional resuelve que no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión Oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO        Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO      

    Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado      

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