SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1015/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1015/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03082-07-RAC
Partes: Kathya Vaca Díez de Cortéz en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones “Futuro de Bolivia” S.A. contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 63 a 64, pronunciada el 10 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Kathya Vaca Díez de Cortéz en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones “Futuro de Bolivia” S.A. contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 7 de agosto de 2001 (fs. 14 a 17), la recurrente manifiesta que en 14 de mayo de 1998 la A.F.P. “Futuro de Bolivia” S.A. inició proceso ejecutivo social contra la empresa “Cablecruz” S.R.L. por cobro de cotizaciones, primas, comisiones e intereses adeudados al Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, en cumplimiento de los arts. 23 de la Ley Nº 1732 de Pensiones, y 95 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
Relata que en dicho proceso, se ejecutó el mandamiento de embargo del inmueble ubicado en la zona del Parque Industrial de propiedad de la empresa demandada en 14 de julio de 1998 y en 11 de agosto de ese año se anotó preventivamente en Derechos Reales. En forma paralela, en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil- Comercial, “FINDESA” tramitó un proceso ejecutivo contra “Cablecruz” S.R.L. en el que se ejecutó la garantía hipotecaria que se había constituido sobre el mismo inmueble de la demandada.
Expresa que antes del remate del bien, “Futuro de Bolivia” S.A. interpuso una tercería de derecho preferente, fundamentando su derecho en los arts. 21-3) de la Ley No. 1732, 1345 y 1355 del Código Civil, que determinan la preferencia y la orden de prelación para el pago de obligaciones. Sin embargo, el Juez del proceso ejecutivo por Auto de 7 de octubre de 2000 declaró improbada la tercería, y en apelación, esa decisión fue confirmada por Auto de Vista de 31 de enero de 2001, en desmedro de los intereses y derechos de sus afiliados al nuevo sistema de pensiones, utilizando como argumento el supuesto incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 362-II del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prioridad del registro de los derechos del tercerista, y porque la tercería “no tiene cabida” en un proceso ejecutivo, sino solamente en un proceso concursal o de quiebra, desconociendo los Vocales lo dispuesto por el art. 513 del Código de Procedimiento Civil.
Estima que los recurridos han conculcado lo establecido por los arts. 158 de la Constitución Política del Estado, 21-3 de la Ley Nº 1732, 1345-2) y 1355 del Código Civil, por lo que en defensa de sus afiliados y asumiendo la representación legal de éstos, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se anule el Auto de Vista de 31 de enero de 2001 y se ordene a la Sala Civil Segunda dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 364-IV del Código de Procedimiento Civil.
2. De fs. 60 a 62 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de agosto de 2001, en rebeldía de los Vocales recurridos.
La recurrente, a través de su abogada, ratifica y reitera los términos de la demanda, agregando que los dineros que se pretende recuperar tienen un fin social y la negación del pago no sólo perjudicaría a los trabajadores de “Cablecruz” S.R.L., sino que sentaría un funesto precedente para la seguridad social. Reitera su pedido para que se declare procedente el Recurso.
3. La Resolución de 10 de agosto de 2001, que corre a fs. 63 y 64, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de acuerdo al art. 23 de la Ley Nº1732, el proceso ejecutivo social procede para el cobro de acreencias constituidas en cotizaciones, primas, intereses y recargos adeudados a las Administradores de los Fondos de Pensiones, por la retención indebida de dichos fondos por parte de los empleadores y cuando no hayan sido remitidos a la entidad recaudadora; 2) “es obligación del Estado Boliviano defender el capital humano del país y una de esas formas de protección es precisamente ese derecho a la seguridad social contemplado en el art. 158 de la Carta Magna, que en este caso ha sido evidentemente conculcado, pues todo el accionar de los Vocales recurridos ha ido en detrimento de los intereses y derechos de los trabajadores”, al no dar cumplimiento a lo que disponen los arts. 21 de la Ley de Pensiones, 1345 y 1355 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:
1) La A.F.P. “Futuro de Bolivia” S.A., instauró demanda ejecutiva social contra la empresa “Cablecruz” S.R.L., para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones y otros, habiendo sido declarada probada por Sentencia de 22 de julio de 1998, cuya ejecutoria fue declarada por Auto de 12 de julio de 1999 (fs. 53 a 57).
2) De acuerdo al Certificado de 5 de julio de 2000 (fs. 52), emitido por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, el fallo ejecutoriado emitido en el proceso ejecutivo social indicado, no puede ser cumplido ni recuperarse el monto establecido en sentencia.
3) Dentro del proceso ejecutivo civil seguido por “FINDESA”, hoy acreencia de la Prefectura del Departamento, contra “Cablecruz” S.R.L., “Futuro de Bolivia” S.A. interpuso tercería de pago preferente en 4 de julio de 2000 (fs. 58 y 59), pidiendo se reconozca la preferencia de pago que tienen las cotizaciones, primas, comisiones y otros demandados en el proceso ejecutivo social que cuenta con sentencia ejecutoriada.
4) El Juez Octavo de Partido en lo Civil - Comercial, emitió el Auto definitivo de 7 de octubre de 2000 (fs. 20 a 21), por el que declaró improbada la tercería de derecho preferente en el pago, con el argumento de que la tercerista no acreditó “la prioridad del registro del derecho sobre los bienes embargados”; que el art. 1345 del Código Civil sólo se circunscribe al orden de privilegios que requiere la liquidación forzosa de la totalidad del patrimonio del deudor y solamente se da en el caso de concurso de acreedores, conforme al alcance de los arts. 562 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en el concurso preventivo o de quiebra regulados por los arts. 1487, 1542 y siguientes del Código de Comercio.
5) Apelada esa Resolución, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dictó el Auto de Vista de 31 de enero de 2001 (fs. 22), confirmado la decisión apelada con los mismos argumentos del Juez inferior.
6) La Certificación emitida por la Oficina de Derechos Reales de Santa Cruz en 15 de diciembre de 1999 (fs. 26 a 35), acredita que sobre el inmueble ubicado en la zona del Parque Industrial, manzana P17 de propiedad de “Cablecruz” S.R.L., pesa una primera hipoteca a favor de la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (hoy, Prefectura del Departamento), inscrita en 23 de diciembre de 1992. Luego de otras inscripciones por hipotecas, cursa la anotación del embargo efectuado dentro del proceso ejecutivo social seguido por la AFP “Futuro de Bolivia” S.A., sentada en 11 de agosto de 1998.
CONSIDERANDO: Que el Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo II, Sección II del Código Civil, respecto de los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles, establece en su art. 1345 que dichos privilegios son los que se enumeran y ejercen en el orden allí determinado, figurando en su inciso 2) los beneficios sociales, expresando que esos privilegios no necesitan ser inscritos en ningún registro. En forma concordante, el art. 1355 del mismo cuerpo de normas, dispone que los mencionados privilegios se ejercen en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito.
Por su parte, el D.S. Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, que reglamenta el proceso de recuperación de adeudos al Servicio Social Obligatorio y el flujo de recursos de inversión del FCI en valores del Tesoro General de la Nación, en su art. 12 prevé que las contribuciones al Seguro Social Obligatorio tendrán la calidad de beneficios sociales, y sus privilegios, a los efectos de su cobro, gozan de los derechos establecidos en el Código Civil, Código de Comercio y disposiciones conexas.
En el caso de autos, las normas precedentemente analizadas no fueron debidamente aplicadas por el Juez del proceso ejecutivo ni por los Vocales recurridos, pues el privilegio de pago de las obligaciones al Seguro Social Obligatorio -cotizaciones, primas, comisiones, intereses y otros- no requiere de inscripción en registro alguno, gozando del mismo privilegio que tienen los beneficios sociales, lo que demuestra el acto ilegal en el que incurrieron las autoridades judiciales recurridas al haber confirmado el Auto del Juez a -quo que declaró improbada la tercería planteada por la recurrente.
El referido acto ilegal conculca los derechos y garantías consagrados en los arts. 7 - k) y 158 de la Constitución Política del Estado, en cuyo resguardo actuó la AFP demandante en el marco de lo dispuesto por los arts. 23 de la Ley de Pensiones y 95 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
En la especie, se tiene evidenciado en forma incuestionable el acto ilegal cometido que, de quedar subsistente, afectaría no solamente a los trabajadores de la empresa “Cablecruz” S.R.L., sino también a todo el conglomerado social que se encuentra registrado como asegurados y beneficiarios del Seguro Social Obligatorio, al verse afectada la seguridad jurídica, entendida como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos y transgresiones por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, o como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.
CONSIDERANDO: Que, de lo anotado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 63 a 64, pronunciada el 10 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado