SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1032/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1032/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03081-07-RAC
Partes: Jorge William Burton Dorado en representación legal de la Consultora Financiera y de Servicios S.R.L. (CIAFIN) contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 262 vta. a 264 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge William Burton Dorado en representación legal de la Consultora Financiera y de Servicios S.R.L. (CIAFIN) contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatríz Sandoval de Capobianco, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 232 a 235 vta., el recurrente manifiesta que desde el 4 de noviembre de 1996, tramita ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, un proceso penal contra Carlos Schenstrom Mansilla por la comisión de los delitos de alzamiento de bienes o falencia civil, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, dentro del cual el 13 de abril de 1997 el procesado interpuso cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción, la que fue inicialmente admitida y posteriormente rechazada por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista Nº 168 de 13 de octubre de 1997, que revocó el auto apelado, mantuvo vigente el auto inicial de la instrucción y dispuso la continuación del sumario hasta su conclusión en una de las formas previstas por el art. 220 del Código de Procedimiento Penal.
Continúa señalando que luego de un largo trámite, el 6 de enero de 2001 se dictó Auto de Procesamiento y comenzó la etapa del plenario hasta que el 27 de enero del mismo año planteó ante el Juez de la causa cuestión previa de prescripción amparado en las disposiciones que sobre la materia estableció el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuestión que fue rechazada mediante Auto que posteriormente, fue revocado en apelación.
Afirma que los Vocales recurridos han omitido y obviado remitirse al Auto de Vista Nº 168 de 13 de octubre de 1997, que resolvió el primer planteamiento de la cuestión previa de prescripción efectuada por el procesado, olvidando así que el indicado fallo judicial determinó que la fecha legal desde la que debe computarse la prescripción es el 10 de febrero de 1995, de esta forma actuaron con abuso de poder e infringieron flagrantemente el art. 1318 del Código Civil referente a la autoridad de la cosa juzgada, suprimiendo de esta forma su derecho a la seguridad jurídica, por lo que solicita que el presente recurso se declare procedente y se anule el Auto de Vista Nº 205 de 11de julio de 2001 que rechaza la cuestión previa de prescripción interpuesta por Carlos Schenstrom Mansilla.
2. De fojas 259 a 262 vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de agosto del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó in extenso la demanda.
A su turno, se dio lectura al informe emitido por las autoridades recurridas en el que se indica que el recurrente cuestiona el fallo judicial de 11 de julio de 2001, el cual ha sido dictado con plena jurisdicción y competencia dentro del proceso penal de referencia, en el que se verificó que el juez del plenario no hizo una justa y adecuada aplicación de los arts. 101 y 102 del Código Penal y arts. 29 y 30 del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere al régimen de la prescripción de acción penal, y que en todo caso, el Auto de Vista impugnado dejó expedita la vía civil para que las partes hagan valer sus derechos, por lo que solicitan que el recurso sea declarado improcedente.
La Resolución que sale a fs. 262 vlta. a 264, declaró PROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que como fue establecido por el Auto de 13 de octubre de 1997 se tuvo conocimiento de la comisión del delito el 10 de febrero de 1995, fecha desde la cual debe contarse el tiempo de la prescripción.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que el 10 de octubre de 1996, el apoderado legal del recurrente formuló denuncia contra Carlos Schentrom Mansilla por los delitos de falencia civil, y apropiación indebida, a cuya consecuencia el Ministerio Público dispuso el levantamiento de diligencias de Policía Judicial (fs. 2-3).
2) Que concluidas la investigación el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 9 de abril de 1997 dictó Auto Inicial de la Instrucción organizando proceso penal contra Carlos Schenstrom Mansilla por la presunta comisión de los delitos de Estafa, falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 11). Etapa procesal que luego de la tramitación correspondiente concluyó con el Auto Final de 6 de enero de 2001 que decretó el procesamiento del encausado por la supuesta comisión de los delios de estafa, falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 30-31).
3) Que en la tramitación de la instrucción Carlos Schenstrom Mansilla por memorial presentado el 13 de abril de 1997 interpone cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción, que previo trámite fue admitida por Auto de 30 de abril de 1997 pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, resolución que apelada por el afectado es resuelta por Auto de Vista de 13 de octubre de 1997 que revoca el Auto dictado por el Juez Instructor en lo Penal, manteniendo vigente el Auto Inicial de la Instrucción y disponiendo la continuación del proceso penal hasta su conclusión, con el argumento de que la fecha en que debe computarse el término de la prescripción era el 10 de febrero de 1995 en virtud de que fue en esa fecha que CIAFIN Ltda. se enteró de la desaparición de la maquinaria (fs. 37-38)
4) Que radicado el proceso en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal para su tramitación en el plenario, el procesado por memorial de 27 de enero de 2001 interpone con los mismos fundamentos nuevamente cuestión previa de prescripción, la que previo trámite de Ley fue rechazada por Auto de 23 de febrero de 2001 dictado por el Juez de la cusa, resolución que es apelada por el afectado (fs. 197-198).
5) Que mediante Auto de Vista de 11 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz que revoca el Auto apelado y dispone el archivo de obrados, Resolución que origina el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que todo Juez o Tribunal ordinario o de otra índole, debe someter sus actos y resoluciones a la Ley, respetando de esta manera la seguridad jurídica, que constituye un derecho fundamental contenido en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, la cuestión previa de prescripción opuesta por Carlos Schenstrom Mansilla (querellado) fue resuelta por Auto de Vista de 13 de octubre de 1997 pronunciado por la Sala Penal Primera, que revocó el Auto apelado dictado por el Juez Instructor Tercero en lo Penal que admitía la cuestión previa referida, manteniendo vigente el Auto Inicial de la Instrucción disponiendo la continuación del proceso hasta su conclusión, determinación judicial que conforme dispone la parte infine del art. 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 no es susceptible de recurso de nulidad.
Que, ante una nueva proposición de cuestión previa de prescripción presentada por el mismo querellado -esta vez en la etapa del plenario- fue rechazada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, sin embargo, en apelación dicho Auto es revocado por Auto de Vista de 11 de julio de 2001 pronunciado por los Vocales recurridos, quienes desconocieron un fallo ejecutoriado dictado dentro del debido proceso originando la existencia de una nueva Resolución totalmente contradictoria a la anterior que ya había resuelto la misma cuestión previa de prescripción.
Que de lo precedentemente anotado se evidencia que en el caso de autos se ha lesionado el derecho fundamental a la seguridad, jurídica, el debido proceso y la cosa juzgada.
Que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 262 vta. a 264 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado