SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1039/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1039/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1039/01-R

Sucre, 21 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-03124-07-RAC         

Partes:           Edwin Pérez Jiménez contra Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional      

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 16 de agosto de 2001, cursante de fs.99 a 100, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Edwin Pérez Jiménez contra Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente mediante memorial presentado el 2 de julio de 2001, cursante de fs. 28 a 29, plantea el Recurso señalando que cuando le entregaron el PTA rechazado N° 1202731 porque el vehículo que había adquirido en 1997 de Sonia Fernández Rojas y Miguel Angel Velasco Arce no tenía la información suficiente para determinar su legal importación, inició un juicio por estafa contra los vendedores que posteriormente amplió por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, extremos que probó claramente a través del peritaje realizado por el Departamento de DIPROVE que certifica que el motor y el chasis del motorizado estaban remarcados, lo que significa que el vehículo fue robado, impidiéndole este hecho que éste pueda acogerse al D.S. 25093.

Que la institución demandada cometió un acto ilegal al expedir la COPO (Comunicación al Poseedor) N° 1277136 por el cual autoriza se otorgue la póliza titularizada al automotor certificando que la vagoneta Mitsubishi, Placa SVA-787 había sido importada legalmente al país, situación inaudita puesto que anteriormente había expedido la COPO N° 1202731 de 13 de junio de 1998, en el que explica que el vehículo no cuenta con suficiente información declarada sobre la importación del vehículo, además de existir pruebas de que la póliza fue librada en base a documentación falsa; por todo ello considera que el D.S. 25093 no puede legalizar lo ilegal, toda vez que claramente señala que no podrán acogerse a ese Decreto los vehículos remarcados.

Por lo expresado, pide se declare Procedente el Recurso y nula la COPO N° 1277136 de 30 de diciembre de 1999.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso se señaló audiencia pública la que fue realizada el 16 de agosto de 2001, cual consta de fs. 92 a 100, actuación en la que el recurrente ratificó los términos de la demanda y la amplió señalando que la Aduana Nacional atentó contra sus propios actos al emitir dos Copos contradictorias, además de haber quebrantado el D.S. 2524. Que en base al primer Copo inició un proceso penal por estafa y otros contra sus vendedores, habiéndose determinado en la primera etapa del proceso, mediante peritaje, que los dígitos del motor y el chasis del vehículo se encontraban remarcados y asimismo, la falsedad de la documentación toda vez que el aviso de conformidad y la factura de reexpedición eran falsas. Que poco antes de dictarse el auto final de la instrucción, la Aduana Nacional expidió una nueva COPO indicando que el motorizado tenía toda la documentación en orden para su emplaque porque los vendedores se habían acogido al D.S. 25093. Que solicitada una aclaración sobre la última COPO, la Aduana mediante oficio indicó que los vendedores habían pagado los impuestos correspondientes, con lo que regularizaron su situación; es así que sobre la base de esta nueva COPO los vendedores fueron sobreseídos provisionalmente tanto por el Juez como por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, sin tomar en cuenta que el vehículo estaba remarcado y no podía acogerse al D.S. 25093, violándose sus derechos a la seguridad y a la propiedad.

Por su parte, la apoderada de la parte recurrida informó que toda la documentación se presenta ante la empresa verificadora que luego emite el aviso de conformidad, con el que se tramita la póliza de importación por una Agencia Despachante de Aduana y con ese documento el importador ha nacionalizado su vehículo legalmente. Que existe otra formalidad para los motorizados cual es la Póliza Titularizada, la que permite el cambio de placas de los mismos previa presentación de toda la documentación pertinente y que tiene como efecto la COPO que emite la Aduana Nacional en caso de documentación insuficiente, como ha sucedido en el caso presente, pero luego los vendedores se acogieron al D.S. 25093, -que en su artículo 2° establece un régimen de excepción para los vehículos indocumentados o con documentación deficiente-, y regularizaron el trámite al presentar el formulario de solicitud de PTA rectificando la documentación inicialmente observada y luego de pagar la multa y los impuestos, la Aduana otorgó la COPO que habilita el cambio de placas. Que por ende, la Aduana no ha cometido ningún acto ilícito, por lo que pide la Improcedencia del Recurso.

Finalmente, el Tribunal de Amparo dictó Resolución a fs. 99 a 100, declarando Improcedente el recurso con el fundamento de que en la actualidad el motorizado cuenta con póliza de importación, es decir, con documentación legal, no existiendo por tanto acto ilegal y omisión indebida que restrinja los derechos del recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el  expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que en 1997, el recurrente adquirió un vehículo de Sonia Fernández Rojas y Miguel Angel Velasco Arce, quienes le entregaron toda la documentación que tenían en su poder (fs. 28).

2.   Que mediante la COPO N° 1202731 de 13 de junio de 1998, la Dirección Nacional de Aduanas determinó que al ser insuficiente la información declarada sobre la importación del vehículo, no se le podía otorgar la póliza titularizada del automotor (PTA) hasta que no regularice los datos de importación del vehículo (fs. 1).

3.   Que el D.S. 23093 de 9 de julio de 1998 estableció un régimen de excepción para la nacionalización de vehículos indocumentados o con documentación deficiente (fs. 9-13).

4.   Que el vendedor Miguel Angel Velasco Arce, al amparo del Decreto Supremo citado, hizo el trámite rectificativo obteniendo la COPO N° 1277136 de 30 de diciembre de 1999, donde la autoridad recurrida indicó que el vehículo fue importado legalmente al país, quedando habilitado para realizar cambio de placas (fs. 22).

5.   Que dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra los vendedores, mediante oficio de 14 de abril de 2000, la Aduana Nacional informó al Juez de la causa que emitió la segunda COPO en virtud al art. 6 del D.S. 25093, ya que el imputado Miguel Angel Velasco Arce regularizó la nacionalización del vehículo con el correspondiente pago de impuestos (fs. 23-24).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente a tiempo de plantear el Recurso no señaló con precisión los derechos o garantías que consideraba restringidos o suprimidos por los actos o decisiones de la autoridad recurrida; pues sólo a tiempo de ampliar los fundamentos del Recurso en la audiencia pública señala que los derechos conculcados al recurrente son los derechos de seguridad y de propiedad.

Que, la autoridad recurrida al emitir la segunda COPO, ahora impugnada, actuó con plena jurisdicción y competencia, en mérito a que el vendedor del vehículo, Miguel Angel Velasco Arce, se acogió al régimen de excepción previsto por los arts. 2 y 6 del D.S. N° 23093 e inició el trámite rectificativo, adjuntando la documentación pertinente y pagando los impuestos y multas señaladas en los artículos antes mencionados, por lo que la recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra los derechos y garantías del recurrente.

Que sin embargo, si el recurrente considera que se ha cometido un error ó una ilegalidad al emitir dicha COPO en razón al peritaje obtenido dentro de un proceso penal en el que la autoridad demandada no es parte, debió impugnarla y solicitar su revocatoria por las vías administrativas acudiendo ante las propias autoridades aduaneras, acompañando la prueba pertinente en el plazo de Ley; por lo que no puede pretender utilizar el Recurso de Amparo Constitucional para hacer anular un acto administrativo cuando oportunamente ni hizo uso de las vías legales correspondientes, más aún cuando el propio Recurso de amparo Constitucional lo plantea después de que han transcurrido un año y medio desde la fecha en que se emitió la COPO que se impugna.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1039/01-R

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,  120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y Devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente               Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO     

           

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA       Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO

      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado        

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