SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01

Fecha: 10-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01

Sucre,  10 de septiembre de 2001

Expediente:                           2001-02636-06-RDN

                                     2001-02637-06-RDN (acumulado)

                                     2001-02638-06-RDN (acumulado)

                                     2001-02639-06-RDN (acumulado)

                                     2001-02640-06-RDN (acumulado)

Partes:                                   Arturo Vladimir Sánchez, Diana Urioste Fernández de Córdova, Hugo Alfredo Fernández Araoz, Oscar Bazoberry Chali y Berta Cecilia Pooley de Ormachea, en representación de la Asociación de Instituciones de Promoción y Educación AIPE, Coordinadora de la Mujer, Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social UNITAS, Centro de Investigación y Promoción del Campesinado CIPCA y Programa de Coordinación en Salud Integral PROCOSI - Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro, respectivamente contra Hugo Bánzer Suárez Presidente Constitucional de Bolivia.

Materia:                                RECURSO DIRECTO DE

                                     NULIDAD

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS

El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Arturo Vladimir Sánchez representante de la Asociación de Instituciones de Promoción y Educación AIPE, y los Recursos acumulados presentados por: Diana Urioste Fernández de Córdova, Hugo Alfredo Fernández Araoz, Oscar Bazoberry Chali y Berta Cecilia Pooley de Ormachea, en representación de la Coordinadora de la Mujer, Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social UNITAS, Centro de Investigación y Promoción del Campesinado CIPCA y Programa de Coordinación en Salud Integral PROCOSI - Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro  respectivamente, contra  Hugo Bánzer Suárez, Presidente Constitucional de la República demandando  la nulidad  del Decreto Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001 y su Reglamento Anexo de Funcionamiento de Organizaciones no Gubernamentales que Trabajan con Campesinos, Pueblos Indígenas Originarios y Colonizadores, los antecedentes del caso; y 

CONSIDERANDO I

            Que los  recurrentes  en sus memoriales de fs. 10 a 15, 56 a 61, 138 a 134, 181 a 186, 231 a 236 de 16 de mayo de 2001, interponen Recurso Directo de Nulidad contra Hugo Bánzer Suárez Presidente Constitucional de la República, demandando la nulidad del Decreto Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001 y su Reglamento Anexo, con los siguientes fundamentos:

I.1.      El  D.S.  N° 26140,  en el segundo considerando se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas y comunidades originarias para ser consultados sobre temas que les afecten, en cumplimiento del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT., por lo que en el tercer considerando establecen la necesidad de reglamentar el accionar  de las Organizaciones no Gubernamentales o instituciones privadas de desarrollo que trabajan con indígenas, campesinos originarios y colonizadores, conforme a lo prescrito por el  “Título II, Capítulos  II y III del Código Civil y en el quinto considerando señalan que de conformidad a acuerdos arribados   con la CSUTCB, CSCB Y FNMCBS, el gobierno se comprometió a reglamentar el funcionamiento de las Organizaciones no Gubernamentales  e Instituciones Privadas de Desarrollo,  (ONGs -  IPDs) que trabajan en el  territorio nacional.

I.2.      A su vez, el Reglamento Anexo al referido Decreto Supremo tiene su contenido relevante  en los catorce artículos que contiene los que se transcriben en su texto y que en adelante serán los que reglamenten el funcionamiento de las Organizaciones no Gubernamentales que trabajan con campesinos, pueblos indígenas originarios y colonizadores,  destinatarios de la norma precedente, los que se encuentran regulados por: a) La  Constitución Política del Estado, en su art. 7-i) que establece el derecho fundamental de reunión y asociación para fines lícitos; b) Código Civil, capítulos II y III del título II del Libro Primero que regula la organización y funcionamiento de las asociaciones y fundaciones; c) Decreto Supremo Nº 22409 de 11 de enero de 1990 que crea el Registro Unico Nacional de ONGs.

I.3.      Manifiestan que en ese contexto el Poder Ejecutivo al emitir el Decreto Supremo Nº 26140 y su Reglamento Anexo, ha usurpado funciones atribuidas por la Constitución Política del Estado al Poder Legislativo, lo que determina la nulidad de ambos conforme a lo prescrito por el art. 31 de la Ley Fundamental, puesto que ambas normas definen privativamente derechos, contrarían y alteran los definidos por las disposiciones legales señaladas precedentemente en absoluta contravención de los preceptos contenidos en los arts. 59-1), 96-1) y 228  de la Constitución Política del Estado.

I.4.      El segundo considerando realiza una fundamentación equivocada del convenio 169  en lo concerniente  al derecho de los pueblos indígenas para ser consultados  sobre temas que les  afecten puesto que  dicho convenio establece  la referida obligación de consulta, en el marco exclusivo de las relaciones  entre gobiernos y pueblos  interesados sobre la base del convenio referido y la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991. Al basarse en un  supuesto jurídico equivocado, no puede constituirse en instrumento de reglamentación  de la Ley que aprueba  el referido convenio 169. El tercer considerando  al sostener que la reglamentación  que establece se hace en cumplimiento   de prescripciones  contenidas en el Título II, Capítulos II y III  del Libro Primero  del Código Civil, no toma en cuenta  que tal normativa  no prevé menos hace referencia específica a la necesidad  de reglamentar el accionar de las organizaciones no gubernamentales  e instituciones privadas  de desarrollo que trabajan con indígenas, campesinos, originarios y colonizadores, cuerpo legal que ni siquiera incluye el término y concepto de organización no gubernamental, por lo que  la aludida potestad reglamentaria - dicen - se basa en un supuesto jurídico inexistente y, en consecuencia,  se convierte en un genuino ejercicio legislativo de definición de derechos. El  quinto considerando del impugnado Decreto  Supremo N° 26140,   al señalar  que la reglamentación  se origina y fundamenta en los acuerdos suscritos entre el Gobierno y algunas organizaciones representativas de campesinos y colonizadores, demuestra que la arbitraria reglamentación no emana de una necesidad legislativa, sino de un acuerdo de carácter político  suscrito entre  el Gobierno y la CSUTCB, la CSCB, y la FNMCBS,  produciendo efectos sobre derechos y obligaciones de terceros, contrariando  los derechos reconocidos por la Constitución.

I.5.      Con referencia al Reglamento Anexo al Decreto Supremo N° 26140 de 6 de abril de 2001 expresan lo siguiente:

a)   el artículo primero establece  que su objetivo es reglamentar  el funcionamiento de las ONGs,  e IPDs , exceptuando  a aquellas que  han suscrito convenios marco con la República de Bolivia. Al respecto  realizan las siguientes consideraciones jurídicas: 1) Que la Reglamentación  parte de un error conceptual y terminológico respecto de sus destinatarias normativas, toda vez  que se encuentra  dirigida  a las denominadas organizaciones no gubernamentales de desarrollo e instituciones privadas de desarrollo,  que legalmente no constituyen tipos especiales de sujetos jurídicos colectivos y cuya denominación sólo existe en la práctica  y la mención contenida  en el D.S. N° 22409,   aplicando  a las asociaciones y fundaciones  reguladas por el Código Civil; 2) la reglamentación,  no menciona en parte alguna  el articulado  de la norma que se pretende reglamentar menos el articulado del Código Civil, conteniendo  formulaciones reiterativas de otras normas que modifican las existentes   de cumplimiento obligatorio; c) el Reglamento anexo excluye de su campo de aplicación personal a las ONG(s) extranjeras  amparadas por un convenio marco, y desconoce con ello el principio de igualdad ante  la Ley.

b)  El artículo segundo  del Reglamento  al  otorgar la responsabilidad  del seguimiento y coordinación  con las ONGs al Ministerio  de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios, no toma en cuenta que dicha cartera carece de atribuciones  y competencia  expresa,   para realizar el seguimiento y coordinación con las ONGs  reglamentadas  y menos para recomendar  la suspensión y cancelación  del Registro de las mismas,   por cuanto sus atribuciones están  previstas  en el art.  1º del Decreto  Presidencial  N° 25956 de 20 de octubre de 2000, en  el que no se encuentran   tales atribuciones,   y que éstas  deben emanar  de una norma  similar a la Ley de Organización del Poder  Ejecutivo y no así de un Reglamento de Funcionamiento de ONGs.

c)   El artículo cuarto,  al conceder a las Organizaciones Indígenas Campesinas  y Colonizadoras, la facultad de formular reclamos contra las actividades de las ONGs, no tomó en cuenta  que según el art. 64 del Código Civil, el Estado sólo puede actuar con referencia a  estas personas colectivas,   para fines de extinción de su personalidad jurídica a  través  del Ministerio Público  y la autoridad judicial competente y  por razones de atentado contra  el orden  público y las buenas costumbres.  La evaluación de las  ONGs está normada  por el art. 11 y 12 y subsiguientes   del Decreto Supremo N° 22409. Por consiguiente  el Reglamento impugnado al otorgar facultades de presentar demandas  y reclamos contra las ONGs,  sin someterse a los procedimientos  administrativos o judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico vigente se configura en un evidente margen de inseguridad jurídica para éstas,  pudiendo  verse  afectadas por reclamos de toda índole, que pueden culminar en una recomendación  arbitraria de suspensión  o cancelación del Registro  de ONGs. Lo que constituiría el reconocimiento  de un poder político  para interferir en las actividades de las mismas  por cualquier motivo y al margen de los procedimientos legales establecidos

d)  Las incompatibilidades previstas en el artículo once del Reglamento  impugnado, atentan  contra el art. 43 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos y deberes de los funcionarios públicos  se regulan por una Ley especial, contrariando además  el art. 11 de la Ley del Funcionario  Público,  el art.  20 de la Ley de la Carrera Administrativa aprobada por Decreto Ley  N° 11049 de 24 de agosto de 1973,  los arts. 6 y siguientes de la Ley N° 1455 de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 y los arts. 26 y 45 de la Ley N° 2028 de Municipalidades de 28 de octubre  de 1999. Ninguna de estas disposiciones legales establecen las incompatibilidades y prohibiciones impuestas por el Reglamento de ONGs. Asimismo establece limitaciones para las personas individuales  contrariando los derechos de la ciudadanía  definidos por el art. 40 de la Constitución,  y leyes especiales.

e)   Las causales  de suspensión  y cancelación previstas en los arts. doce y trece,  respectivamente,  alteran el régimen establecido por el D.S. N° 22409 que constituye norma especial y de preferente aplicación. Refieren que cabe recordar que  según el Código Civil, las actividades contrarias  al orden público o las buenas costumbres pueden dar lugar a la extinción de la persona colectiva ( Asociación o Fundación); así como la comisión  de delitos da lugar al  procesamiento y sanción  de las personas individuales que los cometan y no a  las instituciones o personas colectivas a las que aquellas  pertenecen o prestan servicios. Conforme al D.S. N° 22409, no existe suspensión ni cancelación de la inscripción en el registro, por causales indebidamente establecidas por el cuestionado Reglamento

f)   Los arts.  quinto, sexto, séptimo y octavo, al regular  el funcionamiento de un Comité de Seguimiento y Supervisión de ONGs e IPDs con la finalidad de evaluar  el trabajo de estas últimas,  configuran una evidente usurpación de funciones por parte del denominado comité de seguimiento y supervisión nacional de ONGs, al Poder Ejecutivo,  cuyas funciones son indelegables, incurriendo  en la nulidad prevista por el art. 31 de la Carta Magna y desconociendo el art. 30 de la misma.  Conforme dispone el art. 5º. del D.S. N° 24855 de 22 de septiembre de 1997 que  reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, la responsabilidad de supervisar y controlar  sectores y áreas de competencia  ministerial corresponde a cada Ministerio de Estado.

Por lo ampliamente expuesto, piden  se declare la nulidad del D.S.  N° 26140 de 6 de abril de 2001 y su respectivo Anexo Reglamentario de funcionamiento de Organizaciones no Gubernamentales  que trabajan con Campesinos, Pueblos Indígenas  Originarios y Colonizadores,  por importar usurpación de funciones legislativas  y administrativas conforme a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. 

CONSIDERANDO II

Que el Tribunal Constitucional, mediante Autos Constitucionales de 22 de mayo de fs.16, 62,144, 187 y 245, dispone que los recurrentes subsanen algunas deficiencias formales del Recurso planteado, luego de lo cual y una vez subsanadas las observaciones el Tribunal admite el Recurso mediante Autos Constitucionales  N° 180/2001-CA, 181/2001-CA, 188/2001-CA, 182/2001-CA y 195/2001-CA de 8, 12 y 19 de junio de 2001 respectivamente, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante la provisión respectiva conforme consta a fs. 46, 100, 168, 217 y 267 de obrados.

Que por Auto Constitucional Nº 215/2001-CA de 2 de julio de 2001 se dispone la acumulación de los citados Recursos al verificar la existencia de conexitud entre los mismos que justifica la unidad de tramitación y decisión.

            Que luego de esta notificación, mediante memorial presentado en 2 de julio de 2001, fs. 294-297, el abogado Iván Alemán Menduiña, en virtud del Poder Especial conferido por la autoridad recurrida, conforme consta del Testimonio Nº 398/2001 de fs . 92 contesta el Recurso alegando los siguientes fundamentos:

II.1.    Luego de realizar una breve reseña histórica y doctrinal del Recurso Directo de Nulidad, refiere que el marco legal en que se desenvuelven las ONG's se encuentra regulado por: a) La Constitución Política del Estado en su art. 7º inc. c) que establece el derecho fundamental de reunión y asociación para fines lícitos; b) Código Civil que en sus  Capítulos II y III del Título II del Libro Primero, norma sobre la organización y funcionamiento de las asociaciones y fundaciones y c) Decreto Supremo N° 22409 de 11 de enero de 1990 que crea el Registro Único Nacional de ONGs.

II.2.    El D.S. N° 26140 de 6 de abril de 2001 en su artículo único  y su  Reglamento Anexo en sus 14 artículos no contradicen  las normas  legales que rigen  la vida institucional de las ONGs e IPDs,  por lo que el reglamentar su accionar no significa de manera alguna limitar, menos restringir el derecho de reunión y asociación  consagrado en el  inciso c) de la Ley de Leyes, por el contrario mediante el D.S. N°  26140 en el marco de respeto al derecho fundamental de reunión y asociación se trata de establecer el régimen de legalidad en la relación de los sectores mayoritarios del país con las ONGs y las IPDs. El libro  Primero, Capítulo II y III del Código Civil, al referirse a las personas colectivas,  norma el funcionamiento de las mismas o sea de las asociaciones y fundaciones; el D.S. N° 26140 de ninguna manera  contraría sus disposiciones, siendo este Decreto norma de mayor jerarquía que el propio código sustantivo, que hasta  el presente tiene el rango de Decreto Ley.

II.3.    El 11 de enero de 1990, el Poder Ejecutivo expidió con suficiente competencia el D.S. N° 22409 para normar las actividades de las ONGs, el que no sólo crea el Registro Único Nacional de estos Organismos, sino define a las mismas al señalar “ Se entiende por organizaciones no gubernamentales a los efectos  del presente Decreto, a las  instituciones privadas o personas jurídicas sin fines de lucro, nacionales o extranjeras de carácter religioso o laico, que realicen actividades de desarrollo y/o de cooperación externa en el territorio nacional”, norma legal de igual jerarquía que el ahora impugnado D.S. N° 26140 de 6 de abril de 2001, no siendo admisible que los recurrentes acusen al Poder Ejecutivo  de usurpar funciones del Poder Legislativo al expedir el D.S. N° 26140 y su Anexo Reglamentario, siendo falsa la pretensión mencionada en el Recurso de  que el D.S. N° 22409 sea de preferente aplicación. Esa supuesta usurpación de funciones - dice - no es evidente por cuanto el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente los Ministros de Estado, los que con competencia expidieron el citado Decreto Supremo y su anexo el que no define privativamente ningún derecho ni contraría el derecho fundamental de reunión y asociación consagrado por el inc. c) del art. 7 de la Constitución Política del Estado ni altera  los definidos por ninguna Ley, más aún si se tiene presente  que  las instituciones recurrentes  están regidas única y legalmente por otro Decreto Supremo como es el N° 22409.

II.4.    El Poder Ejecutivo, expidió el D.S. N° 26140 de 6 de abril de 2001,  dentro de  su potestad reglamentaria y función esencial de cumplir y hacer cumplir las leyes, organizar y poner en funcionamiento los servicios públicos, administrar los recursos económico-financieros y humanos para el funcionamiento del Estado, con la competencia que emana del art. 96-1) de la Constitución Política del Estado que dice: “Son atribuciones  del Presidente de la República: ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”, expidió el Decreto  Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001, cuyo único considerando tiene su fundamento  en el art. 171-I )  de la Constitución Política  del Estado, Ley Nº  1257 de 11 de julio de 1991  y normas del Código Civil.

II.5.    El  D.S. N° 26140,  no restringe  derechos, garantías constitucionales, ni altera ninguna Ley y fue expedido dentro del marco de absoluta legalidad, sin que configure  inseguridad jurídica para las ONGs,  que viven desarrollando  sus actividades en el marco legal del D.S. N° 22409.

II.6.    Finaliza su alegato manifestando que por los antecedentes expuestos, se evidencia que el Decreto Supremo N° 26140 de 6 de abril de 2001 y su Anexo, fueron expedidos por el Poder Ejecutivo  con suficiente competencia y en nombre de  su mandante, solicita se dicte sentencia que declare infundado el Recurso.

CONSIDERANDO III

            Que del análisis y compulsa de antecedentes del Recurso Planteado, se establece lo siguiente:

III.1.   El  presente Recurso es emergente del Decreto Supremo Nº 26140 y el Reglamento Anexo emitidos por el Poder Ejecutivo relativo al funcionamiento de Organizaciones no Gubernamentales  que Trabajan con Campesinos, Pueblos Indígenas, Originarios  y Colonizadores.

 

III.2.   Conforme establecen  los arts. 85 y 96 inc.1) de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República  conjuntamente con los Ministros de Estado, teniendo entre otras la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución Política del Estado. En uso de esa facultad  emitió el Decreto Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001 y su Reglamento Anexo a él, ante la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Organizaciones no Gubernamentales ONG's e Instituciones Privadas de Desarrollo IPDs, que realizan actividades a favor de las organizaciones indígenas, campesinas originarias y colonizadores del país, organismos cuyas actividades  fueron reguladas por el Decreto Supremo Nº 22409 de 11 de enero de 1992, que no sólo crea el Registro Unico Nacional de los mismos, sino los define, emitido por el  Poder Ejecutivo con plena competencia y  atribución propia; facultad  Reglamentaria  que no es limitativa  pues permite al Poder Ejecutivo  hacer cumplir las Leyes dentro de un marco   que no  contradiga  los derechos protegidos  por las   normas que regula  y por   la Constitución Política del Estado, de la que emerge su potestad.

III.3.   Las  disposiciones del Libro Primero, Título II, Capítulos II y III del Código Civil como normas de carácter  general, requieren ser reglamentadas  para  hacerlas preceptivas,  dinámicas en su aplicación conforme a la realidad  y ámbitos  sociales a los que están dirigidos, función atribuida al Poder Ejecutivo para ejercerla con la competencia que le reconoce la Constitución.

III.4.   Que en el caso de autos, el D.S. N° 26140 y su Anexo Reglamentario, tienen como fundamento el art. 171-1 de la Constitución Política del Estado, normas del Código Civil, Decreto Supremo Nº 22409  de 11 de enero de 1992,  que regula  a las ONGs.

III.5.   Que el Recurso Directo de Nulidad previsto por el art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, en resguardo de su art. 31, tiene por objeto establecer si el órgano o la autoridad que ha generado la resolución cuya nulidad se demanda,  ha actuado con jurisdicción y competencia, sin que le sea pertinente al Tribunal Constitucional ingresar al conocimiento de otros aspectos que puedan ser materia de otra vía legal.

III.6.   Que del análisis efectuado precedentemente se constata que el referido Decreto Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001 y su Reglamento Anexo, fueron emitidos por el Poder Ejecutivo  en el ejercicio legal de  sus facultades reglamentarias reconocidas por el art. 96-1) y 102 de la Ley Fundamental, vale decir con plena jurisdicción y competencia.

POR TANTO:

            El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836 declara  INFUNDADOS los Recursos Directos de Nulidad, con costas y multa de bolivianos un mil (Bs. 1000.00) conforme con el art. 85-1 de la Ley Nº 1836, que los recurrentes deben depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación con la presente Sentencia y remitir al Tribunal Constitucional el comprobante del deposito bancario.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                               Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                          DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                                       MAGISTRADO

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