SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  941/01-R

Sucre, 6 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-03008-06-RAC         

Partes:           Marvin Escalante Lozano contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza  de Instrucción Quinta en lo Penal y Pablo Banegas Claudio, Actuario del referido Juzgado.          

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 36-37 de 25 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Marvin Escalante Lozano contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal y Pablo Banegas Claudio, Actuario del referido Juzgado, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de fs. 7 a 9 de 23 de julio de 2001,  manifiesta que en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal se sigue sumario penal contra Saúl Fernando Beltrán por el delito de tentativa de asesinato, en el que la Jueza dictó el Auto Final de Procesamiento de 12 de julio de 2001, del cual solicitó aclaración y complementación,  mereciendo el Auto complementario de 18 de julio de 2001  por el que se sanciona a su abogado y a su persona con una multa de Bs. 200.-, a cada uno. Que contra esta resolución planteó el recurso de apelación, para lo cual tenía 3 días a partir del 18 de julio de 2001 a horas 17:30 p.m.-,  conforme lo establece el art. 281 del Procedimiento Penal, sin embargo el 20 de julio del mismo año al momento de  presentar el recurso, los funcionarios  del Juzgado se negaron a recibirlo  y a consignar el cargo de presentación, menos el actuario recurrido, quien le explicó que lo hacía por instrucción verbal  de la Jueza, mientras no pague la multa impuesta.

Continúa señalando que intentó hacerles comprender a la Jueza y al Actuario que no podía cumplir una sanción sin que la  resolución que la impone  no esté  plenamente ejecutoriada siendo vanos sus intentos.

Que de esa manera se quebrantó   su derecho a la defensa  y a ser oído en proceso legal  previsto por el art. 16-II-IV de la Constitución Política del Estado, al provocar  la ejecutoria de ambas resoluciones, por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente y se disponga que el actuario recurrido, reciba el memorial de apelación referido con el cargo de 20 de julio de 2001 a horas 10:30 a.m., por ser la fecha y hora en que se negó su recepción, con responsabilidad civil y penal, la misma que se establecerá en ejecución de sentencia, asimismo pide que se remitan fotocopias ante el Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público.   

Considerando: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el Recurso, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2001, tal como consta  en el acta de fs. 34 a 36 de obrados, el recurrente por intermedio de su abogado se ratifica en los términos de su demanda, reiterando que la recurrida ha coartado su derecho a la defensa infringiendo normas constitucionales.

2.   Por su parte la Jueza recurrida en su informe escrito cursante de fs. 32 a 33 del expediente y  en audiencia señala los siguientes aspectos: a) ser evidente que  mediante Auto de 18 de julio de 2001, ordena al  Actuario  que no se reciban  memoriales del  recurrente mientras no deposite el monto de la multa impuesta, por haber presentado memoriales con términos ofensivos para su persona con total falta de ética e indignos de un profesional abogado, lo que motiva multe tanto al querellante como al abogado, con la facultad que le confiere el art. 80 del Código de Procedimiento Penal antiguo así como los arts. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; b)  los  arts. 15 de la Ley de Fianza Juratoria y 281 del Código de Procedimiento Penal antiguo no contemplan esta clase  de recursos, contra las multas  disciplinarias  que no son susceptibles de apelación; c) el Actuario cumplió con una orden escrita  emitida por su autoridad; d) se comunicó por teléfono y no  personalmente con la Delegada del Consejo de la Judicatura y finalmente que como miembro del Poder Judicial y por la investidura que ejerce merece respeto.

A su turno el  Actuario  co-recurrido informa que  se abocó a cumplir con lo dispuesto en el Auto de 18 de julio de 2001, que ordena no recibir memoriales del recurrente mientras no se haga efectiva la multa.

 El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que el ordenamiento jurídico no dispone multa  al querellante sino solamente a los abogados.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con el fundamento de que el cumplimiento  de una sanción disciplinaria no puede condicionar el ejercicio de un derecho constitucional cual es el derecho a la defensa, a ser oído y juzgado en juicio   reconocido por el art. 16-II-IV de la Constitución Política del Estado el que ha sido coartado.

Considerando: Que dentro el proceso penal seguido a instancias del recurrente Marvin Escalante López  contra Saúl Fernando Beltrán, por el delito de tentativa de asesinato, la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal dicta el Auto Final de Procesamiento de 12 de julio de 2001, del que el recurrente solicita aclaración y complementación, que merece el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso en cuya parte resolutiva  impone al querellante y su abogado multa pecuniaria de Bs. 200, a cada uno por contener el memorial del recurso, términos irrespetuosos y ofensivos para con la autoridad recurrida disponiendo con carácter accesorio la no recepción de memoriales en tanto el querellante no cancele la multa impuesta. Que contra la referida resolución el recurrente pretende presentar un memorial conteniendo el recurso de apelación , del que se negó su recepción por los funcionarios del Juzgado siendo informado por el Actuario que ello se debía a lo ordenado en el referido Auto, permitiendo de esta manera se ejecutorien las citadas resoluciones, vulnerando el derecho a la defensa. 

Considerando: Que en el caso de autos, por el examen de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad judicial recurrida al pronunciar el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso, que impone multa pecuniaria  al querellante  y su abogado patrocinante y accesoriamente la no recepción de memoriales hasta que no se pague la multa impuesta, no ha permitido que el recurrente pueda hacer uso del recurso de  apelación contra el Auto Final de Procesamiento, el que está previsto por el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando no sólo el derecho constitucional de recurrir, universalmente reconocido, el que ha sido condicionado a una sanción disciplinaria, sino el derecho a la defensa y a ser oído en proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Que si bien el art. 80 del citado cuerpo de leyes le otorga facultad al juzgador para devolver memoriales ofensivos e injuriosos que no guarden el respeto debido a la autoridad judicial, esa facultad no debe traducirse en actos jurisdiccionales restrictivos de derechos fundamentales que lesionen las garantías constitucionales de los litigantes, caso en el que se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, precepto constitucional aplicable en el caso de autos.

En consecuencia el tribunal de Amparo al declarar procedente  el Recurso, ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 36 a 37 de 25 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se recomienda al Oficial de Diligencias, cumpla con la obligación legal de notificar a las partes con la admisión de los Recursos Constitucionales.

No interviene le magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrase de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

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