SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 960/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 960/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 960/01-R

Sucre, 10 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-02999-06-RAC         

Partes:           Iván Aliaga Romero en representación del Centro Boliviano de Solidaridad Vida contra Mamerto Quispe Quispe, Gastón Cárdenas, Julio Paco, Virginia Huanca y Honorio Alipatty, Alcalde, Presidente, Secretario y Concejales del Municipio de Achocalla, respectivamente.      

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 151 a 152 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Iván Aliaga Romero en representación del Centro Boliviano de Solidaridad Vida contra Mamerto Quispe Quispe, Gastón Cárdenas, Julio Paco, Virginia Huanca y Honorio Alipatty, Alcalde, Presidente, Secretario y Concejales del Municipio de Achocalla, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 20 a 21, presentado el 23 de julio de 2001, el recurrente expresa que mediante escritura pública Nº 743/96 de 8 de octubre de 1996, la Empresa Minera Unificada S.A. (EMUSA)  realizó la donación a título gratuito de un lote de terreno con una superficie de 2.592.50 m2 ubicado en la región de Achocalla a favor del Centro Boliviano de Solidaridad “VIDA”, destinado a la construcción de un Centro de Rehabilitación de Fármacodependientes.

Refiere que el 12 de enero de 1997, el Centro Boliviano de Solidaridad “Vida”  inscribió su derecho propietario en el catastro municipal de la Alcaldía de Achocalla, procediéndose al visado del plano de ubicación por la Dirección del Desarrollo Territorial y por Resolución Municipal Nº 077/98 de 6 de octubre de 1998 se aprobó la planimetría de la urbanización EMUSA para finalmente empadronarse el terreno bajo el P.C.M. Nº 10012038/901, cancelándose regularmente los impuestos. Con toda esa documentación a partir del año 1997 se solicitó a la Alcaldía la otorgación de la línea y nivel para proceder al amurallado del terreno. Sin embargo, transcurridos cuatro años no existe hasta el presente una respuesta oficial escrita, tampoco se les notificó con la existencia de algún trámite expropiatorio u otro previsto en la Ley Nº 2028, empero la Alcaldía autorizó el asentamiento de vendedores ambulantes en el terreno en cuestión, cobrando un sentaje diario.

Que los referidos actos y omisiones imputables al Alcalde y al Concejo Municipal de Achocalla restringen y suprimen el derecho propietario del Centro Boliviano de Solidaridad “Vida”, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene al Gobierno Municipal de Achocalla, la concesión en el día de la línea y nivel y la autorización para la construcción del muro en el terreno en cuestión, sea con calificación de daños y perjuicios.

2.   De fojas 147 a 150 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de julio del presente año, donde el abogado y apoderado de la entidad recurrente ratificó in extenso la demanda.

Por su parte, los recurridos a través de su abogada y apoderada informaron: a) que el año 1985 mediante Resolución Municipal Nº 123/85 de 31 de enero de 1985 se aprobó la urbanización EMUSA cuando la Alcaldía de Achocalla era una Subalcaldía dependiente de la ciudad de La Paz. Que mediante Resolución Municipal Nº 077/98 de 6 de octubre de 1998 el Gobierno Municipal de Achocalla homologó la Resolución Municipal de La Paz Nº 123/85, pero esta urbanización no cumplió  con lo dispuesto en el art. 3 de la referida Resolución que disponía que a cargo del solicitante estaba la instalación de servicios públicos como agua potable, alcantarillados y otros, otorgando el plazo de 90 días a partir de la fecha de aprobación de la planimetría y proyecto de la urbanización” por lo que la urbanización quedó sin efecto; b) que el Gobierno Municipal de Achocalla conforme lo dispone el art. 85 de la Ley Nº 2028 elaboró y aprobó el Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento buscando precautelar el Lago Pacajes y su área de influencia. La institución recurrente por memorial de 12 de abril de 2001 solicitó la línea y nivel haciendo referencia a su solicitud del año 1997, a cuya consecuencia se elevaron tres informes que son de conocimiento de la entidad recurrente Nos. 003/2001, 018/2001 y 046/2001 de la Oficialía Mayor Técnica, donde de manera clara se establece que no existe posibilidad de otorgación de la línea y nivel, ya que el inmueble en cuestión está ubicado a 12 mts del lago, cuando lo que se pretende es precautelar 25 mts al borde del lago; c) que los vendedores asentados en el terreno son vendedores ambulantes que no pagan sitiaje alguno; d) que los recurrentes no agotaron la vía administrativa para hacer valer sus derechos no siendo el amparo sustitutivo de los mismos. Por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 151 a 152, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: “que no ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente señalados en los arts. 7 inc. i) y 19 de la Constitución Política del Estado, al no estar concluido el tramite administrativo sobre línea y nivel solicitada, debiendo terminar éste dentro los plazos señalados por Ley” (sic).

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que la Alcaldía Municipal de La Paz mediante Resolución Municipal Nº 123/85 de 31 de enero de 1985, aprobó el proyecto de urbanización EMUSA, ubicada en la zona de Achocalla, determinando en su punto tres: “que la instalación de servicios públicos como ser: agua potable, alcantarillado, cordones, aceras y pavimento estará a cargo de los solicitantes en el plazo de 90 días a partir de la fecha de aprobación de la planimetría y el proyecto de la urbanización, quedando después de este termino sin efecto su autorización y sin valor la presente Resolución, excepto con relación a la cesión voluntaria”. Resolución Municipal homologada por la Resolución Concejal  Nº 077/98 de 6 de octubre de 1998, en la que se autoriza a extender las líneas municipales y aprobar los planos de construcción  (fs. 54; 52-53).

2.   Que el Centro Boliviano de Solidaridad “Vida” es propietario de un lote de terreno de 2.592.50 m2 de superficie en la referida urbanización, derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 01177605 el 17 de octubre de 1996 (fs. 10-13). En ejercicio de su derecho propietario solicitó de manera reiterada ante la Alcaldía Municipal de Achocalla la otorgación de línea y nivel, conforme consta de las notas y memoriales de 17 de abril de 1997, 12 de abril de 1999 y 16 de abril de 2001 (fs. 1-5).

3.   Que la Alcaldía Municipal de Achocalla mediante las Ordenanzas Municipales Nos. 006/00 de 20 de marzo de 2000, 003/2001 de 8 de marzo de 2001 y 008/2001 14 de junio de 2001 procedió a congelar autorizaciones para construcciones en el área circundante al Lago Pacajes hasta que se elabore un Reglamento específico para la conservación y preservación del lago, con el fin de conservar el área protegida, primero por un plazo de 180 días, luego por 90 días y finalmente de manera indefinida (fs. 121-126).

4.   Que mediante Cite: GMA-DHA-0417/2001 de 18 de junio de 2001, el Alcalde Municipal de Achocalla hace conocer al Centro Boliviano de Solidaridad “Vida” que su solicitud de línea y nivel no era procedente en sujeción a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 08/01 de 14 de junio de 2001 emitida por el Oficial Técnico. No consta nota o registro de recepción (fs. 128).

 

Considerando: Que por expresa determinación del art. 78 de la Ley Nº 2028 los Gobiernos Municipales están facultados para formular, en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental. Dentro del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial se establece la facultad de asignación de uso de suelo, la determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento entre otros.

Por su parte el art. 119 de la misma disposición legal señala: “Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelos, tiene facultad para imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 1) restricciones administrativas, 2) Servidumbres Públicas. En coherencia con esta disposición el art. 126 señala: “El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativa de Uso de Suelo Urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a las normas nacionales.

 

Que en el caso de autos, el Gobierno Municipal de Achocalla se pronunció sobre la solicitud de la línea y nivel realizada por el Centro Boliviano de Solidaridad “Vida” habiendo sido negada y, como consecuencia, se dispuso el congelamiento indefinido de todo trámite administrativo en lo que se refiere a construcciones, edificaciones, línea y nivel de las propiedades circundantes al Lago Pacajes, mientras el Ejecutivo elabore un Reglamento Específico para la conservación y preservación del lago de acuerdo al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento.

Que el Centro recurrente solicitó la otorgación de la línea y nivel desde el año 1997, y en 1998 el Gobierno Municipal de Achocalla dictó una Resolución Concejal autorizando dar curso a dicho trámite no constando que la institución recurrente los hubiera iniciado viéndose imposibilitada posteriormente de lograr dicha autorización en virtud de que a partir del año 1999 se dispuso en forma sucesiva el congelamiento de la zona en cuestión, inicialmente por periodos definidos para finalmente el presente  año disponer el congelamiento indefinido.

Que si bien esta determinación fue asumida en uso de las atribuciones contenidas en la Ley de Municipalidades, ninguna autoridad edil puede disponer un congelamiento indefinido de un trámite administrativo, en el caso de autos en lo que se refiere a la línea y nivel, construcciones y edificaciones solicitadas, pues dicha determinación importa un atentado contra el derecho fundamental de petición, individual o colectivo, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir a sus autoridades, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos y obtener pronta resolución. Así lo ha establecido en la Sentencia Constitucional Nº 037/2000 de 14 de junio de 2000 que consideró el art. 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Que, la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 151 a 152 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que en el plazo de 6 meses desde la fecha elabore el Ejecutivo del Gobierno Municipal de Achocalla el Reglamento Específico para la conservación y preservación del Lago, de acuerdo al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

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