AUTO CONSTITUCIONAL Nº 02/02-0
Sucre, 18 de enero de 2002
Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: Los memoriales de 10 y 14 de enero de 2002, presentados por Roger Muñoz Chavaría en representación de Huáscar Muñoz Saravia; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que en el escrito de 10 de enero de 2002, el apoderado del recurrente expresa que la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 aprobó la procedencia decretada por la Corte Superior de Oruro, en el Amparo Constitucional que planteó contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola, abuelos maternos de las hijas de su representado, a quienes habían retenido indebidamente a la muerte de su madre, disponiendo sean restituidas inmediatamente a la autoridad paterna. Ante el incumplimiento de los recurridos al fallo constitucional, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal. Sin embargo, el Fiscal Edwin Jhonny Quilo Rocabado no ha cumplido con su deber de efectivizar la entrega de sus hijas, o sea que no ha acatado el mandato de los arts. 42 y 44 de la Ley Nº 1836.
Aduce que ante la actitud negligente del citado Fiscal, los recurridos continúan reteniendo a las niñas, habiendo demostrado el dolo con el que se desenvuelven al plantear proceso de pérdida de autoridad paterna, demanda que en sentencia ha sido declarada improbada, así como probadas las excepciones opuestas por su mandante.
Por lo expuesto, solicita se disponga que el mencionado representante del Ministerio Público cumpla con su deber legal y efectivice la entrega de las hijas de Huáscar Muñoz Saravia en el plazo de 24 horas, con allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública, en caso de resistencia.
Mediante el escrito de 14 de enero, el apoderado del actor indica que hasta la interposición de su queja, el Fiscal Edwin Jhonny Quilo no había presentado la imputación formal contra los recurridos, lo hizo luego de haber planteado dicha queja, pero no solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, es decir, la entrega de las menores, en razón de lo que reitera el pedido planteado en su memorial de 10 de enero.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser cumplidas sin observación alguna, ya que por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley Nº 1836, son definitivas y no admiten recurso ulterior.
El cumplimiento de un fallo se evidencia por la realización efectiva y oportuna de los actos que ha dispuesto éste, tanto en la forma como en su contenido, es decir que los recurridos deben dar estricto cumplimiento a lo mandado por este Tribunal, y el no hacerlo conlleva las sanciones establecidas por Ley, por lo que el recurrente ha actuado ejercitando sus derechos al presentar antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos desobedientes.
Sin embargo, el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado a la Corte o, en su caso, al Juez del Recurso, por lo que, en la especie, la Corte Superior de Oruro, en su Sala Social y Administrativa, debe cumplir con el deber de velar y conminar la observancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, para lo que debe asumir todas las medidas legales y asegurarse de su acatamiento, todo ello con el fin de que se obedezca lo dispuesto en la Justicia Constitucional.
Es necesario expresar que no se tienen antecedentes en este Tribunal sobre las acciones que hubiere realizado la Corte del Recurso; empero, de lo actuado por el recurrente se constata que esa instancia no habría efectuado acción alguna para que la Sentencia Constitucional se haga efectiva, siendo diferente la acción penal que se ha instaurado contra los recurridos, pues ésta persigue otro fin: el de sancionarlos, no pudiendo en ella disponer la entrega de las menores, pues esto corresponde al Tribunal de Amparo que tiene la obligación de ordenar el cumplimiento de los fallos constitucionales, pudiendo, si amerita el caso, disponer que sea el Ministerio Público el que ejecute sus determinaciones.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, DISPONE:
1. Conminar a la Corte de Amparo haga cumplir la Sentencia Constitucional No. 412/01-R, en los términos que contiene, para lo cual se le otorga el término de cuarenta y ocho horas dentro del cual deberá emitir los mandamientos necesarios a tal efecto, recurriendo a la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
2. De conformidad a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nº 1836, se fija la suma de Bs. 1.000.- como sanción contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola, por el incumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº02-0
No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrars en uso de su vacación.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO