SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0004/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0004/02

Fecha: 16-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0004/02

Sucre, 16 de enero de 2002

Expediente:                2001-03277-07-RDN

Partes:                       César Quiroga Soria c/ Rafael Barrero Martínez y otros, Presidente, Vocales y Conjueces de la Corte Superior

Materia:                     Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                     La Paz

Magistrada Relatora:               Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por César Quiroga Soria contra Rafael Barrero Martínez, Sergio Ergueta Murillo, Dora Villarroel de Lira, Wilfredo Cossío Aguilar, Alfonso Palazuelos Peñarrieta, Marlene Terán de Millán, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Torres Antezana, Nelly de la Cruz de Palomeque, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva de Vocal, Víctor Hugo Mendizábal, Max Reyes Romero, Flora Ormachea de Carpio, Jaime Zeballos Pastén, Javier Vélez Tamayo, Gastón Pizarroso L., Luis Carvajal Vera y Oscar Lugones Encinas, Presidente, Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el 20 de septiembre de 2001, cursante de fs. 6 a 8, acompañando la prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 4, el recurrente aduce lo siguiente:

I.1. El 10 de septiembre de este año fue notificado con la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto del mismo año, por la cual la Corte Superior de La Paz resolvió los memoriales de excepciones previas corrientes “a fs. 7815 y 7871-7872 de obrados”, en el Caso de Corte seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Candia de Mercado y otros. El mismo 10 de septiembre fue notificado con el Decreto de 06 de septiembre por el que se le cita a audiencia pública de prosecución de debates ante la Sala Plena de dicha Corte.

I.2. La Resolución Nº 023/2001 está firmada por trece Vocales y ocho Conjueces, o sea que ha sido emitida por una Sala Plena compuesta por veintiún miembros, con lo que se han violado los arts. 25, 30, 115, 118, 121 de la C.P.E., 93 de la L.O.J., así como los principios de legitimidad y de competencia contemplados en el art. 1 de la citada Ley.

I.3. La convocatoria a los Conjueces para dictar la Resolución Nº 023/2001 no cumplió con el art. 88 de la L.O.J., pues no se notificó a las partes con el llamamiento, con lo que se ha atentado contra la Constitución de un Tribunal imparcial y contra los intereses de las partes, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso. Además, está ilegalmente integrada, con trece Vocales y ocho Conjueces, toda vez que en contra de lo dispuesto por el art. 87 de la Ley Orgánica Judicial, “se ha llamado a un Conjuez demás”.

I.4. La Resolución Nº 023/2001 y el Decreto de 06 de septiembre, han sido dictados “por su Presidente en Ejercicio en su calidad de Subdecano y por la Vocal Relatora de la Causa, ambos miembros de la misma Sala Plena, en circunstancias de que la mencionada Sala ha perdido competencia para seguir conociendo la causa” (sic), porque la L. Nº 1970, en su Disposición Transitoria Cuarta inciso primero establece que el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República, dos meses antes de la vigencia plena de ese Código, determinarán los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores y Fiscales Liquidadores que continuarán el trámite de los procesos según el régimen procesal anterior. Esta norma -arguye el recurrente- no admite ninguna excepción, por lo que los Casos de Corte deberán ser conocidos por las Salas Liquidadoras, así, debió ser la Sala Penal Primera quien continúe la tramitación de la causa; lo propio con relación al representante del Ministerio Público que intervenga en la tramitación de la causa, que también deberá ser un Fiscal Liquidador.

I.5. Asevera que “los Casos de Corte han sido declarados inconstitucionales en virtud de la S.C. Nº 038/00”, que en su parte resolutiva ha dejado al margen de la Constitución la atribución séptima del art. 103 de la L.O.J. y los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del antiguo Cód. Pdto. Pen., con los efectos abrogatorios establecidos por el art. 65 de la L. Nº 1836. En consecuencia, la tramitación del Caso de Corte ante la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz “constituye un hecho inconstitucional el cual pretende estar amparado en una circular de la Corte Suprema de Justicia que regula los efectos de la Sentencia Constitucional antes indicada”, cuando de conformidad a los arts. 42 y 44 de la L.T.C., no es posible que una Sentencia de ese órgano sea regulada en sus efectos por una circular de la Corte Suprema.

Por lo expuesto, interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto del año en curso y el decreto de 06 de septiembre, por haber sido dictados por autoridad judicial incompetente, con lo que se ha afectado su derecho al debido proceso, pidiendo se declare su nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la C.P.E.

CONSIDERANDO II

Que, mediante A.C. Nº 360/01-CA de 03 de octubre de 2001 (fs. 10 a 12), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dispuso que el recurrente subsane las observaciones de forma allí anotadas, lo que hizo mediante memorial presentado el 23 de octubre (fs. 17), en cuyo mérito se emitió el A.C. Nº 401/01-CA de 26 de octubre de 2001 (fs. 18 a 20), por el que el Tribunal Constitucional admite el Recurso Directo de Nulidad interpuesto y dispone la citación de los recurridos, lo que se cumplió en 05 de noviembre, conforme se evidencia de las diligencias de fs. 32 y 33.

CONSIDERANDO III

Que, Rafael Barrero Martínez, Sergio Ergueta Murillo, Dora Villarroel de Lira, Wilfredo Cossío Aguilar, Alfonso Palazuelos Peñarrieta, Marlene Terán de Millán, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Torres Antezana, Nelly de la Cruz de Palomeque, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva de Vocal, Vocales de la Corte Superior de La Paz, mediante escrito de 12 de noviembre del presente año, aducen lo que a continuación se anota:

III.1. “En el proceso de referencia”, el “23 de agosto” de este año se dictó la Resolución Nº 023/2001 por la que se declaró probadas las excepciones de prescripción planteadas por los procesados Ricardo Robles Viscarra y Gaby Candia de Mercado, y en consecuencia, extinguida la acción penal por el delito de incumplimiento de deberes en cuando al primero de los nombrados, y por los delitos de peculado culposo, malversación de fondos y asociación delictuosa respecto de la segunda, debiendo continuar el proceso contra ella por los demás delitos contenidos en el Auto de Procesamiento.

III.2. Notificadas las partes con la aludida Resolución, la Alcaldía Municipal de La Paz, representada por María René Ramírez Chirinos, solicitó la nulidad de la misma, pedido que, previo requerimiento fiscal, fue resuelto el 23 de octubre de 2001 por Resolución Nº 30/2001 “cursante a fs. 8120-8121” por haber intervenido en su pronunciamiento veintiún Vocales y Conjueces, en lugar de veinte, en observancia del art. 93 de la L.O.J., debiendo dictarse una nueva Resolución. Por consiguiente, el Recurso Directo de Nulidad carece de fundamento legal, pues el Auto que le dio lugar, ya ha sido anulado.

III.3. En lo que respecta a la competencia de la Sala Plena para tramitar el Caso de Corte, frente a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, que establece que los procesos iniciados con el procedimiento antiguo, deben ser continuados por Salas Liquidadoras, se presentó una solicitud de declinatoria de competencia, que ha sido resuelta por Auto Nº 30/01 de 23 de octubre de 2001, rechazando el pedido con el fundamento de que siendo un trámite especial el Caso de Corte está bajo la jurisdicción y competencia de la Sala Plena de la Corte Superior, que funge específicamente como Tribunal de Juzgamiento de los Alcaldes Municipales, como lo determinan los arts. 265 y 269 del Cód. Pdto. Pen. abrogado y 103-7) de la L.O.J., vigente en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código de Procedimiento Penal.

III.4. El proceso de Caso de Corte que da origen al presente Recurso, fue iniciado en 1998, antes de junio de 1999, fecha de la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional y de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 265 y siguientes del Procedimiento Penal, además que la Circular Nº 29/2000 de la Corte Suprema de Justicia regula que a partir de la vigencia de la L. Nº 1836 ya no existe el juzgamiento en Caso de Corte por haber sido declarados inconstitucionales los artículos mencionados.

Piden “se rechace” el Recurso Directo de Nulidad planteado.

CONSIDERANDO IV

Que de la minuciosa compulsa de los antecedentes y del análisis de las normas aplicables en el Recurso se tiene que:

IV.1. Dentro del proceso que, como Caso de Corte, sigue la Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Candia de Mercado y otros, Ricardo Robles Viscarra (fs. 34), y Gaby Candia de Mercado (fs. 35 y 36), opusieron excepción de prescripción, mediante memoriales de 22 de enero y 28 de febrero de 2001, respectivamente.

IV.2. Al no existir votos suficientes, en 26 y 31 de julio (fs. 55 y 56) se convocó a Conjueces para conformar Sala. No constan notificaciones a las partes del proceso con el señalado llamamiento. La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, previo requerimiento Fiscal de 23 de marzo (fs. 37), emitió la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto de año en curso (fs. 57 y 58), por la que declaró probadas las excepciones formuladas. Dicha Resolución está suscrita por trece Vocales y ocho Conjueces.

IV.3. Mediante Decreto de 06 de septiembre (fs. 60), se fijó audiencia para la prosecución de los debates.

IV.4. Armando Asin Imaña, por memorial de 10 de septiembre de 2001 (fs. 83), solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz decline de competencia, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la L. Nº 1970, considerando que la Sala Liquidadora debería ser la que continúe conociendo la tramitación del proceso.

IV.5. Maria René Chirinos, en representación de la Alcaldía de La Paz, a través del escrito de 12 de septiembre (fs. 88 y 89), solicitó la nulidad de la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto del año que corre, por haber sido suscrita “por veintiún Vocales y Conjueces”; además, porque la convocatoria a los Conjueces no se hizo conocer a las partes.

IV.6. La Resolución Nº 30/01 de 23 de octubre (fs.103 a 105), pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, rechazó “la excepción de declinatoria de competencia” formulada por Armando Asin Imaña, por carecer de asidero legal su solicitud, ya que al encontrarse el proceso “sometido a trámite especial “Caso de Corte”, está bajo la jurisdicción y competencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en Sala Plena que funge específicamente como Tribunal de Juzgamiento de los Alcaldes Municipales conforme lo determinan los arts. 265 y 269 del Cód. Pdto. Pen. antiguo y art. 103-7) de la L.O.J., todo ello en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del nuevo Cód. Pdto. Pen.”.

IV.7. La Resolución citada en el numeral precedente, al mismo tiempo, declaró probada la nulidad de la Resolución Nº 23/2001 de 03 de agosto de 2001, “al ser evidente que en la suscripción del mismo intervinieron 21 Vocales y Conjueces, error involuntario que contraviene el art. 93 de la L.O.J., que prevé en número de 20 Vocales la conformación de la Corte Superior de La Paz”.

CONSIDERANDO V

V.1. El recurrente plantea su demanda acusando lo siguiente: a) la nulidad de la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto de 2001 por haber sido suscrita por trece Vocales y ocho Conjueces, que hacen un total de veintiún miembros de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz; y, b) que dicha Sala actúa sin competencia en la tramitación del Caso de Corte seguido contra Gaby Candia de Mercado y otros, ya que debería ser la Sala Liquidadora quien, en vigencia plena de la L. Nº 1970, conozca la causa.

V.2. Sin embargo, la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto de 2001, impugnada, ya ha sido anulada por la propia Corte Superior de La Paz, mediante su similar signada con el número 030/2001 de 23 de octubre de este año, en la que se reconoce expresamente que el fallo anulado fue suscrito por un número de miembros de esa Corte superior al dispuesto por la Ley de Organización Judicial Consiguientemente, no puede ingresarse al análisis de una Resolución que jurídicamente ha dejado de tener validez y vigencia, precisamente por haber sido declarada nula.

V.3. En lo concerniente a la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz para conocer el Caso de Corte contra Gaby Candia y otros, se tiene que el Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972 reguló el procedimiento a seguirse en dichos casos, por lo que, si bien la S.C. Nº 038/00 de 20 de junio de 2000, ha declarado inconstitucionales los arts. 103-7ª) de la L.O.J., 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del mencionado Código con los efectos derogatorios y abrogatorios establecidos por el art. 65 de la L. Nº 1836 concordante con el art. 58-III y IV de la misma norma legal, no es menos cierto que, habiéndose iniciado el proceso que da origen al presente Recurso en 1998 -de acuerdo a lo aseverado por los Vocales recurridos, no desvirtuado por el recurrente-, deberá proseguirse la tramitación del asunto conforme a las normas procedimentales establecidas en el Código de 1972, al amparo de lo determinado por el art. 1 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, que claramente expresa:

“En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967”.

Dentro de la aludida Parte Segunda, Título III, Capítulo II, de la Constitución de 1967, el art. 128 señala como atribución de las Cortes del Distrito la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo, así como a otros funcionarios que determine la ley, por delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”. Concuerda con esta disposición el art. 103-7ª) de la L.O.J.

V.4. Asimismo, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1970 “las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972” con las excepciones previstas en ese cuerpo de normas, no siendo ninguna de ellas aplicable al caso objeto de análisis, que tiene un procedimiento especial y concebido en forma particular para el juzgamiento de determinadas autoridades. En consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, que textualmente dice: “Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República, determinarán los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores y Fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código, el trámite de las causas, según el régimen procesal anterior”, no puede aplicarse a los Casos de Corte, porque éstos -se reitera- tienen una hermenéutica procesal disímil a los trámites ordinarios. A más, el disponer que una Sala Liquidadora se hiciere cargo de los Casos de Corte “en apoyo” de lo regulado por la Disposición Transitoria anotada, implicaría otorgar facultades que nunca estuvieron previstas para una de las Salas sino para el Pleno de una Corte Superior, ingresando así al campo de la incompetencia y de la ilegalidad, pues la Disposición Transitoria Cuarta no pretende desde ningún punto de vista, quitar atribuciones a ninguna autoridad judicial y otorgárselas a otras, mas bien procura, que con el cambio de procedimiento y para evitar una desorganización procesal, algunos Jueces y algunas Salas de las Cortes Superiores se dediquen exclusivamente a concluir los procesos iniciados con el anterior Código Adjetivo Penal, pero de ninguna manera modifica las competencias de los órganos judiciales.

 V.5. En el marco del examen efectuado, se concluye que, la Resolución Nº 023/2001 de 03 de agosto de 2001, impugnada por el recurrente, ha sido declarada nula por el propio órgano que la dictó -Sala Plena de la Corte Superior de La Paz- por una parte; y por otra, que dicha Sala tiene competencia para proseguir la tramitación del Caso de Corte que se sigue contra Gaby Candia Mercado y otros, en cuya virtud, el Decreto de 06 de septiembre de 2001, objetado por el recurrente por haber sido pronunciado por la Sala Plena que a decir suyo no tenía competencia, al haberse demostrado lo contrario tiene plena validez legal.

CONSIDERANDO VI

Que el art. 79 de la L. Nº 1836 establece que el Recurso Directo de Nulidad procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no les competen, y contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Asimismo, procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.

En la especie, en el marco del análisis desarrollado en esta Sentencia, se tiene demostrado que las autoridades judiciales recurridas, Vocales y Conjueces que conformaron la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, tienen competencia para proseguir la tramitación del Caso de Corte contra Gaby Candia de Mercado y otros, en mérito a los fundamentos expuestos en el presente fallo, y porque tratándose de autoridades judiciales, no se han probado los aspectos que el art. 79-II de la L. Nº 1836 exige para la procedencia de este Recurso en contra suya. En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, tales como las individualizadas con los números 024/00, 072/00, 009/01, 027/01, 031/01, 059/01, entre otras.              

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120-6ª) de la C.P.E., 79 y siguientes de la L. Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por César Quiroga Soria, con costas y una multa que se califica en la suma de Bs200.-, que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con la presente Sentencia.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.           Dr.   Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr.   René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada.           

Dr.   Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

Dr.   Rolando Roca Aguilera.- Magistrado.

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