SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002

Fecha: 14-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   N°  002/2002

Sucre, 14 de enero de 2002

Expediente:                2001-03347-07-RDN

Partes:                         César Quiroga Soria en representación de la Empresa CLIMA S.R.L. en contra de Rudy  Rojas Fernández, Gerente General de EMALT El Alto.

Materia:                     Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  El Recurso Directo de Nulidad presentado por César Quiroga Soria en representación de la Empresa CLIMA S.R.L. en contra de Rudy  Rojas Fernández, Gerente General de EMALT El Alto demandando la nulidad de la Resolución Técnico Administrativa 24 de 4 de septiembre de 2001; y,

CONSIDERANDO:  Que, por memorial de 1° de octubre de 2001, cursante de fs. 250 a 253 de obrados, se plantea Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución Técnico Administrativa N° 24 de 4 de septiembre de 2001, dictada y firmada por Rudy Rojas, Gerente General de EMALT, quién auto-denominándose Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), resolvió declarar desierta la convocatoria EMALT/0172001, Segunda Convocatoria.

Que, de conformidad al Pliego de Condiciones de la Licitación, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) es el Directorio, instancia de gobierno la única que puede declarar desierta la convocatoria, como establece el art. 43  del DS 25964 que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Que, Rudy Rojas, al ostentar el cargo ejecutivo de Gerente General de EMALT, carecía de competencia para dictar la Resolución Técnico Administrativa que declara desierta la licitación, y al haberlo hecho así ha usurpado funciones que son propias y de competencia del Directorio de la misma empresa, que es una instancia colegiada que de conformidad al Pliego de Condiciones, ha sido designada como ARPC.

Que, se han incumplido formalidades legales, como el  no haberse dictado la resolución que aprueba el pliego de condiciones, privándole a su parte el derecho de ejercer recursos administrativos, como es el recurso de oposición que procede contra la resolución que aprueba el Pliego de Condiciones.

Que,  se ha violado la prohibición contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado y solicita se admita su recurso y en definitiva, se ANULE la Resolución Técnico Administrativa antes individualizada.

CONSIDERANDO: Que mediante AC 384/2001 de 17 de octubre de 2001, que corre a fs. 258 a 259,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el recurso interpuesto, disponiéndose la citación del recurrido mediante la respectiva provisión citatoria, figurando de fs. 765 a 768  la respuesta remitida por el Gerente General de EMALT recurrido a través del memorial de 9 de noviembre de 2001, del cual se extraen los siguientes elementos de relevancia:

1.     Que por la documentación que acompaña, acredita que su persona viene desempeñando el cargo de Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo de El Alto y que al amparo de lo dispuesto por el art. 27 del DS 25964 de 21 de octubre de 2000, el Directorio de Emalt Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, le designó como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación.

2.     Que,  mediante un órgano de prensa del Gobierno Municipal de El Alto, se publicó la Licitación Pública Nacional EMALT/01/2001 “Convocatoria Primera” en el mes de junio de 2001, la misma que fue declarada desierta, por lo que se emitió en el mes de agosto de 2001 una “Convocatoria Segunda”, la cual previo a su procedimiento legal, por Resolución 24/2001 de 4 de septiembre de 2001 también fue declarada desierta.

3.     Que, las actuaciones de procedimiento en la licitación convocada por la Empresa EMALT, se enmarcan a las  Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios  aprobadas por el DS 25964 que dispone en su art. 27 que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Entidad -que no es otra que el Directorio en el caso de EMALT-, debe designar a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, que debe recaer en la autoridad ejecutiva de la entidad, designación del Directorio que recayó en su persona, como autoridad jerárquica de la entidad; en consecuencia se puede evidenciar que no existe auto-denominación ni carencia de competencia para conocer y resolver actuaciones de carácter sustantivo y adjetivo en la licitación de referencia.  Por lo expuesto, solicita se declare infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la empresa CLIMA S.R.L., con calificación de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que luego del análisis y compulsa de los antecedentes del presente Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.   Que, por Resolución de Directorio 5/2001 de 20 de junio de 2001, el Directorio de la Empresa Municipal de Aseo El Alto, designa como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (A.R.P.C.) al Ing. Rudy Rojas Fernández, Gerente General de EMALT, para el proceso de la Licitación del Servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos en la ciudad de El Alto  (fs. 302).

2.   Que, la Empresa Municipal  de Aseo El Alto en 21 de junio de 2001 publica en “El Diario” la Licitación Pública Nacional EMALT/01/2001 Primera Convocatoria  (fs. 309), y en mérito al informe de Recomendación de la Comisión Calificadora, por Resolución Técnica Administrativa Nº 4 de 1º de agosto de 2001, se declara “desierta” la Licitación, en aplicación del art. 43 inc. c) del DS 25964 (fs. 408-409).

3.   Que, en 1º de agosto de 2001, la A.R.P.C. autoriza el inicio del proceso de contratación (fs. 556), publicándose en “El Diario” la Licitación Pública Nacional Nº EMALT/03/2001 Segunda Convocatoria (fs. 559).

4.   Que, el Gerente General de la Empresa Clima S.R.L. en 14 de agosto de 2001 solicita la nulidad de la Licitación Pública EMALT/03/2001 Convocatoria Segunda (fs. 648-649), solicitud que es rechazada por la A.R.P.C. a través de la resolución 001/2001 de 23 de agosto de 2001 (fs. 670-672), notificándose con la misma a la Empresa Clima S.R.L. el 27 del mismo mes y año (fs. 665).

5.   Que, se aprueba el Pliego de Condiciones con todas sus enmiendas para la Licitación Pública Nacional EMALT/01/2001 Convocatoria Segunda, por resolución Técnico Administrativa 9 de 23 de agosto de 2001  (fs. 674). Finalmente, por resolución Técnico Administrativa 24 de 4 de septiembre de 2001, la A.R.P.C., declara DESIERTA la Convocatoria EMALT/01/2001 Segunda Convocatoria, en aplicación del art. 43 inc. a) del DS 25964, por no haberse presentado propuesta alguna (fs. 5), Resolución que se hizo conocer al Gerente General de CLIMA S.R.L. por comunicación de 7 de septiembre de 2001 (fs. 4).

CONSIDERANDO: Que, el art. 31 de la Constitución Política del Estado establece: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones  que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Que, consecuentemente, dentro del marco legal del presente Recurso, sólo corresponde analizar y establecer si la autoridad recurrida tenía o no jurisdicción y competencia para dictar la Resolución Técnico Administrativa Nº 24 de 4 de septiembre de 2001 impugnada, no siendo pertinente referirse a  cuestiones de fondo sobre la misma.

 

Que, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 regula los Sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado, siendo uno de esos Sistemas el de Administración de Bienes y Servicios, conforme señalan los arts. 1°, 2, - b) y 10 de dicha Ley, y dentro de la dinámica administrativa del sector público, se  aprobaron las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios a través del DS 25964 de 21 de octubre de 2000.

Que, el art. 27-II de  estas Normas Básicas dispone que   “La Máxima Autoridad  Ejecutiva deberá designar en forma expresa a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (A.R.P.C.), designación que recaerá en la autoridad jerárquica de la entidad”.

Que, a su vez, el art. 28-IV de este cuerpo normativo  señala las funciones de la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, figurando entre ellas la de autorizar el inicio del proceso de contratación, controlar el cumplimiento de este proceso y adjudicar la contratación de bienes o servicios una vez concluido el proceso correspondiente. 

Que,  por último, el art. 43-I de las Normas Básicas ya citadas faculta a  la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación a declarar desierta una convocatoria cuando no se haya presentado propuesta alguna, cuando ninguna propuesta cumpla con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones o  cuando los precios propuestos excediesen el presupuesto determinado para esa contratación. 

Que, en el caso de autos, consta que el Directorio de EMALT designó al Gerente General recurrido como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación en la Licitación Pública Nacional EMALT/01/2001, actuación que se enmarca dentro de lo establecido por el mencionado art. 27-II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Que, en consecuencia, resulta claro que al dictar la Resolución Técnico Administrativa Nº 24 de 4 de septiembre de 2001 dentro de aquella Licitación Pública Nacional, el Gerente General de esta Empresa,  en su condición de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación,  hizo uso de la facultad otorgada por el art. 43-I  de las Normas Básicas mencionadas, sin  rebasar en absoluto su competencia, y al contrario actuó dentro del marco legal establecido por aquel cuerpo normativo que fue aprobado por el DS 25964 de 21 de octubre de 2000.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.  120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley  N° 1836,  declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad de fs. 250 a 253 de obrados, con costas y una multa de Bs200.- que el recurrente deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial al tercero día de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante  de pago correspondiente.

Regístrese y  devuélvase.

No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO        

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002 (viene de la Pág. 4)

  Elizabeth Iñiguez de Salinas, MagistradA       Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado   

Dr. Rolando Roca Aguilera

Magistrado

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