SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 008/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 008/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  008/2002-R

Sucre,  9 de enero  de 2002

Expediente:  2001-03564-07-RAC         

Partes:           Orlando Medina Vaca y José Luis Añez Vargas contra Teresa Vera C. de Gil, José Luis Dabdoub, Vocales de la Sala Penal Primera y Rolando Cuellar Sarco, Fiscal. 

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro    

VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 34 a 35 de obrados pronunciada el 7 de noviembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Orlando Medina Vaca y José Luis Añez Vargas contra Teresa Vera C. de Gil, José Luis Dabdoub, Vocales de la Sala Penal Primera y Rolando Cuellar Sarco, Fiscal; los  antecedentes arrimados  al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 30 de octubre de 2001, corriente de fs. 23 a 25 de obrados y complementario de fs. 27, los recurrentes expresan que los Vocales recurridos han dictado un Auto de Vista por el cual han atribuido competencia a los jueces inferiores  y han resuelto más de lo solicitado en el recurso de nulidad y casación, pues hacen una relación solamente de la documentación de los escritos y de la declaración de los testigos y no así de los cheques, y por último establecen que estos fueron dados en garantía sin que exista ningún documento que acredite tal extremo, de la misma manera, citan un documento que  confirme tal extremo. Que asimismo, citan un documento transaccional, en el cual ellos no intervienen y manifiestan haber hecho un análisis exhaustivo e imparcial del proceso, lo cual no es cierto, dado que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser aplicado en casación, además que la nulidad de los cheques sólo podía ser determinada por el Juez inferior y el de segunda instancia.  Sin embargo, -dicen- lo más grave es que los recurridos Vocales han dictado un fallo totalmente equivocado, ya que el recurso de nulidad y casación se refiere expresamente a los arts. 13 y 14 del Código Penal, pero ellos han anulado los cheques confirmando que han sido dados en garantía, lo cual viola sus derechos previstos en los arts. 7-a) y h) y 16 Constitucionales, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de octubre de 2001 y se dicte uno nuevo declarándose infundado el recurso de nulidad y sea con imposición de costas, daños y perjuicios más honorarios de abogados.

CONSIDEREANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de noviembre de 2001, corriente a fs. 27  vta. de obrados, e instalada la audiencia el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 32 a 33 y vta. de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratifican lo expuesto en su demanda y la amplían indicando que los Vocales al determinar que no hay prueba suficiente y declarar la nulidad de los cheques, no sólo les han negado el derecho de acudir a otra vía, sino también han ignorado que éstos como títulos valores no pueden ser desvirtuados por declaraciones de testigos tal como dispone el art. 1328 del Código Civil.

Acto seguido se da lectura al informe (fs. 20-30) de los recurridos en el cual aducen: 1) Que una vez radicado el expediente del recurso de casación o nulidad del proceso penal seguido por los recurrentes por el giro de cheque en descubierto contra Juan Guzmán Puente, de pleno acuerdo con el requerimiento se casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo se absolvió de culpa y pena al procesado dando aplicación al art. 244 del Código de Procedimiento Penal al no existir prueba en su contra por el delito previsto en el art. 204 del Código Penal; 2) Que los argumentos que sustentan tal decisión se hallan en el Auto impugnado, siendo esencialmente los previstos en los arts. 135, 242 y 244 del Código Adjetivo Penal, porque a criterio del Tribunal, los cheques fueron obtenidos mediante amenaza, coacción, violencia moral y con fines extorsivos, siendo notoria tal situación, pues el abogado patrocinante hace aparecer como beneficiarios a sus procuradores y dichas apreciaciones son competencia exclusiva del Tribunal de Casación y no como argumentan los recurrentes y  3) Que para demostrar que los cheques fueron dados en garantía no es necesario que conste por escrito sino que los elementos probatorios lleguen a formar convicción en el juzgador de que efectivamente fueron girados con tal fin; en consecuencia, el Auto de 10 de octubre de 2001 después de analizar y examinar los antecedentes del proceso y principalmente el fallo elevado en revisión haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que concluyendo con el acto el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró el Amparo procedente con los siguientes fundamentos: 1) Que hubo exceso de parte del Tribunal de Casación, ya que dejó en completa indefensión a la parte recurrente al declarar nulos y sin valor legal los cheques, imposibilitando con esa determinación la utilización de otra vía para que las partes puedan hacer valer sus derechos y 2)  Que el Auto Supremo no consta con los votos necesarios tal como lo exige el art. 278 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, el 5 de junio de 2000, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Guzmán Puente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia condenatoria declarando autor y culpable al procesado  (fs. 11 a 17), quien apeló de la misma, a cuyo efecto el Juez de apelación dictó  Auto de Vista el 13 de septiembre  de 2000 confirmando la Sentencia en todas sus partes (fs. 19-20).

2.   Que, el 1 de agosto de 2001, el procesado recurre de “NULIDAD o CASACIÓN” acusando como causales de nulidad la infracción de los arts. 288 del Código de Procedimiento Penal y 240 de la Ley Organización Judicial por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista por los arts. 308 segunda parte del Código Adjetivo Penal con relación al art. 90-I y 208 del Código Adjetivo Civil aplicable por disposición del art. 355 del  Código de Procedimiento Penal.  En lo que respecta a las causales de casación hace una extensa exposición de los hechos y señala como vulnerado el art. 13  del Código Penal con relación al art. 204 del mismo Código, dado que los jueces inferiores no analizaron debidamente su conducta, pues no advirtieron su falta de voluntad al girar los cheques, por lo que pidió que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se le absuelva de culpa y pena en aplicación de los arts. 244 y 290 del citado Código Adjetivo Penal  (fs. 3-9).

3.   Que, resolviendo dicho Recurso, el 10 de octubre de 2001, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista casando el Auto de Vista recurrido y absolvieron de culpa y pena al procesado por no existir plena prueba en su contra, además declararon nulos y sin valor legal alguno los cheques bases del proceso (fs. 1-2 y vta.).

CONSIDERANDO: Que, los arts. 16 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa   Rica, establecen como componentes de las garantías del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, como ha sido entendido y dejado sentado por la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal, así la Sentencia Constitucional N°   418/2000 de 2 de mayo de 2000, que dice:

“Considerando que esta garantía constitucional consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar....”.

Que el art. 278 del Código de Procedimiento Civil dispone: “en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualesquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una Ley expresa y terminante, se requerirán de tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”.

Que, en el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz está constituida por tres Vocales; sin embargo, sólo han resuelto y votado el caso dos Vocales, lo cual constituye un acto ilegal violatorio de la garantía del debido proceso. Consecuentemente, al pronunciar la Resolución impugnada sin cumplir con el voto de la Ley, los recurridos han viciado de nulidad el acto y vulnerado la citada garantía constitucional, pues si bien el tercer Vocal se encontraba con licencia, dicha ausencia no facultaba a los demás miembros -ahora recurridos- dictar las resoluciones  en los casos de casación sin su intervención, pues ante tal circunstancia debieron convocar a integrar la Sala a un Vocal de la Sala siguiente y no proceder como lo hicieron.

Que, ante la evidencia de la conculcación del citado derecho, corresponde a la justicia constitucional corregir por la vía del Amparo el acto ilegal al no existir otro medio legal para tal efecto.

Que, con referencia a que los recurridos hubieran fallado contradictoriamente por haberse referido a cuestiones de hecho, no obstante que el recurso -en su criterio- sólo fue planteado para determinar cuestiones de puro derecho, tal extremo no es evidente, pues analizado  éste planteado por el procesado se constata de manera clara que el Recurso fue planteado respecto a los dos incisos que componen el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y que están ampliamente desarrollados en los arts. 297 y 298 del mismo Código, de modo que los Vocales recurridos no se han excedido en fallar como lo hicieron respecto a ese argumento. Es decir, resolver el recurso en cuanto a las causales de nulidad como de las de casación.

Que, este Tribunal, no puede definir a través del presente recurso si lo resuelto en cuanto a la absolución del procesado corresponde o no, dado que esa función es atribución exclusiva de los jueces en materia ordinaria penal, de modo que no se puede exigir que mediante el Amparo el Recurso de Casación se declare Infundado.

 POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V  de la Ley N° 1836 en revisión  APRUEBA la Sentencia de fs. 34 a 35 pronunciada el 7 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz. Consiguientemente, de procederse conforme al art. 102-VI  de la Ley N° 1836.

Regístrese y  devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro            Dr. René Baldivieso Guzmán    

                        PRESIDENTE                                      DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  008 /2002- R

            Dr. Felipe Tredinnick Abasto               Dr. Rolando Roca Aguilera

                       MAGISTRADO                                MAGISTRADO

    

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