SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2002-R
Fecha: 21-Ene-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2002-R
Sucre, 21 de enero de 2002
Expediente: 2001-03672-08-RAC
Partes: Alfonso Saavedra Bruno, Jefe Nacional del Partido Fuerza Joven contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Sentencia de fs. 74 vta. a 75 pronunciada el 13 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfonso Saavedra Bruno, Jefe Nacional del Partido Fuerza Joven contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral; los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 37 a 42, presentado el 19 de octubre de 2001, el recurrente manifiesta que la Corte Nacional Electoral reconoció la personalidad jurídica de la agrupación política “ Fuerza Joven”, aprobando a su vez su simbología, sigla, color y sus representantes ante las instancias nacionales. Añade que el 2 de mayo de 2000, de forma ilegal e intempestiva, la Corte Nacional emitió la Resolución 130/2000, por la cual procede, sin previo proceso ni conocimiento del afectado, a cancelar la personalidad y registro de dicha Organización Política bajo el argumento de haber incurrido en la causal de cancelación de personalidad, contemplada en el art. 44-III de la Ley 1983 de Partidos Políticos.
Que, de esa manera, la Corte Nacional Electoral infringió no sólo las normas del debido proceso, como la publicidad, contradicción, inmediación, etc., además del derecho a la defensa, sino que les ha privado del derecho a los recursos, puesto que jamás se le notificó con la Resolución 130/2000 como representante legal del partido. Que la Corte Nacional Electoral, pretendiendo darle visos de legalidad, notificó el 30 de mayo de 2000 con la Resolución cuestionada a Gonzalo Fernández, que en alguna oportunidad fue designado como delegado del partido para determinados actos que nada tienen que ver con la representación del partido, mucho menos con los actos relacionados con la extinción de la personalidad jurídica del mismo, y más aún cuando dicha representación fenecía el 10 de enero de 2000, fecha en la que su persona comunicó a la Corte que el único representante legal como Jefe Nacional del Partido era su persona.
Que, el 8 de junio de 2000 realizaron el reclamo en tiempo oportuno, pero la Corte les comunicó que la Resolución estaba ejecutoriada, interpretando inadecuadamente los arts. 44 y 45 de la Ley de Partidos Políticos, obrando de oficio y coartando su derecho al ejercicio de cualquier recurso ordinario, al no haber seguido el procedimiento previsto por los arts. 71 a 77 de la citada Ley, que es concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Con tal fundamento pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga dejar sin efecto la Resolución 130/2000.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001, corriente a fs. 44, se instaló la audiencia pública de Amparo el 13 de noviembre de 2001, cuya acta cursa de fs. 73 a 74, en la que los recurrentes ratificaron los términos de la demanda, añadiendo que, respecto del incidente de declinatoria de competencia planteado por el recurrido, por mandato de la Constitución Política del Estado el Tribunal tiene competencia nacional y por consiguiente puede conocer y resolver Amparos Constitucionales sin objeciones de incompetencia. Que así establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Que, el apoderado y representante legal de la parte recurrida ratificó el tenor del memorial de fs. 69 pidiendo declinatoria de competencia, invocando el art. 10-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Corte Nacional Electoral tiene domicilio en la ciudad de La Paz y que todas su actividades administrativas como jurisdiccionales se encuentran en esa ciudad.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de Amparo pronunció Sentencia declarando probada la excepción planteada DECLINANDO COMPETENCIA y ordenando que se remitan obrados a la Sala Constitucional de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que se resuelva el Recurso de Amparo.
Considerando: Que del análisis del expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 203/96 de 20 de noviembre de 1996, reconoce la personalidad jurídica de la agrupación política “Fuerza Joven”, conforme a su estatuto (1 a 25).
2. Que, la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 130/2000 de 2 de mayo de 2000, resolvió declarar cancelada la personalidad jurídica del partido político “Fuerza Joven “, disponiendo eliminar su registro como organización política, resolución con la que fue notificado el delegado acreditado Gonzalo Fernández a horas 9,35 de 30 de mayo de 2000 (fs. 27 y 28).
3. Que, mediante nota de 05 de julio de 2000, el recurrente observa ante la Corte Nacional Electoral la Resolución 130/2000 y la falta de notificación a su persona como representante legal del partido, reiterando el tenor mediante nota de 09 de agosto del mismo año, y recibiendo el 22 de agosto como respuesta la comunicación que la Resolución observada se encuentra ejecutoriada (fs. 29 a 35).
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 9 de noviembre de 2001 corriente a fs. 69, el apoderado de la parte recurrente pide al Tribunal de Amparo decline de competencia, por cuanto el domicilio único de la Corte Nacional Electoral está ubicado en la ciudad de La Paz, solicitud que en sentencia fue admitida por dicho Tribunal, declinando competencia y disponiendo que se remitan obrados a la Corte Superior de Justicia de La Paz para que resuelva el Recurso de Amparo Constitucional.
Que, sobre el particular, el art. 95 de la Ley Nº 1836, establece expresamente que son competentes para conocer el Recurso de Amparo: “1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno.”; precepto que en concordancia con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, no requiere de otros requisitos previos para conocimiento de un determinado Tribunal de Amparo, concediendo a éstos competencia nacional.
Que, por otra parte, conforme se desprende del art. 102-I de la Ley Nº 1836, la Resolución a ser pronunciada en el Recurso extraordinario concederá o denegará el Amparo, de lo que se infiere que no existe otra forma de resolución que no sea la de declarar la procedencia o improcedencia del Recurso, de manera que al dictar sentencia declinando competencia, el Tribunal de Amparo no ha efectuado una correcta interpretación de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94, 95 y 102 de la Ley N° 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120, 7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, ANULA obrados hasta fs. 74 vta., es decir hasta el estado de dictarse nueva sentencia conforme a Ley.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado