SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/02-R

Fecha: 23-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/02-R

Sucre, 23 de enero de 2002

Expediente:   2001-03757-08-RHC         

Partes:            Lita Josefina Fernández de Panique en representación sin mandato de Wilding Alex Panique Rojas contra Pedro Orlando Vargas Vargas y Mario Endara, Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal y Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal, respectivamente.        

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:         La Paz

Magistrado Relator:          Dr.  Felipe Tredinnick Abasto  

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 21/2001 cursante de fs. 33 a 37, dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lita Josefina Fernández de Panique en representación sin mandato de Wilding Alex Panique Rojas contra Pedro Orlando Vargas Vargas y Mario Endara, Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal y Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal, respectivamente, demandado la violación del derecho a la libertad de su representado por detención formal ilegal, los antecedentes; y,

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 7 de diciembre de  2001, de fs. 4 a 5, la recurrente en representación sin mandato de su esposo Wilding Alex Panique Rojas expresa que en el Juzgado Cuarto Liquidador de Instrucción en lo Penal se tramitó el sumario penal seguido por Hilda Blanco y otros contra su esposo por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y supresión y destrucción de documentos, el que concluyó con el pronunciamiento del Auto Final de procesamiento por los delitos querellados.

 

Afirma que después de haber prestado su declaración indagatoria el Juez Instructor no dispuso la detención preventiva de su esposo al no darse las condiciones previstas por el art. 233 de la Ley Nº 1970, es así que durante la instrucción asumió su defensa en libertad aportando pruebas e interponiendo cuestiones previas y prejudiciales, las que en forma irregular fueron rechazadas coartando su derecho a defensa.

Señala que al haberse dispuesto la libertad de su representado sin limitación alguna no correspondía disponerse su detención formal por constituir éste el siguiente paso a la detención preventiva, más aún cuando al presente por determinación de la segunda Disposición Transitoria del NCPP., se establece la vigencia de las medidas cautelares , lo que implica que cuando no se dispone la detención preventiva, no es posible aplicar una medida cautelar. Por otra parte, se debe considerar que la Ley Nº 1970 por su naturaleza garantista de los derechos y libertades de la persona, no contempla el mandamiento de detención formal, porque precisamente la libertad ha sido concedida hasta la dictación de la sentencia.

Si bien es cierto que el Auto de Procesamiento es recurrible de apelación, no era menos cierto que la jurisprudencia constitucional estableció que la libertad es el bien supremo protegido por el Estado, siendo ésta la regla y la detención la excepción, máxima desconocida por el Juez Instructor así como el principio de presunción de inocencia cuando dispuso la ilegal detención formal.

Por las razones expuestas interpone el recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

2. De fs. 27 a 32 de obrados cursa el acta de la audiencia realizada el 7 de diciembre de 2001, donde el abogado de la recurrente amplió los términos de su demanda expresando que el Juez del Sumario no obstante haber dictado el Auto de Procesamiento no podía disponer la detención formal del esposo de su representada, pues el Ministerio Público ni la parte civil solicitaron dicha medida, por lo que los antecedentes debieron ser remitidos ante el Juez del Plenario con la aclaración de que el encausado gozaba de libertad, o en su defecto, imponerle alguna de las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 de la Ley Nº 1970. Aclarando que la referida disposición legal sólo contempla la detención preventiva y no formal, procediendo ésta sólo cuando se den las condiciones exigidas por el art. 233 del mismo cuerpo legal.

A su turno, el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal informó que el proceso seguido contra  Alex Panique Rojas fue remitido a su despacho el 15 de junio de 2001, como consecuencia del proceso de liquidación de los procesos en trámite con el régimen anterior, habiendo pronunciado la Resolución Nº 280/2001 de 27 de noviembre de 2001, disponiendo el procesamiento del imputado y por ende su detención formal conforme lo determina el art. 222 del DL Nº 10426, vigente para el caso de autos, sin incurrir en detención arbitraria. Aclaró que el hecho de que el Juez que recibió la indagatoria no hubiera ordenado su detención preventiva al no haber sido solicitada por el Ministerio Público ni por la parte civil no implica que se le hubiera otorgado libertad provisional, más aún cuando los casos de improcedencia de la detención preventiva están previstos en el art. 232 de la Ley Nº 1970.

 

Por su parte, el co- recurrido Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal informó que el proceso de referencia se tramita con sujeción al anterior procedimiento, por lo que una vez radicado el expediente en su despacho señaló día y hora de audiencia de confesión para el 11 de diciembre. Añadió que el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva habiendo señalado ese día audiencia para la consideración de la petición para el 26 del mismo mes a hrs. 15:00, providencia con la que aún no se notificó al procesado.

 

3. El Tribunal de Hábeas Corpus, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2001, cursante de fs. 33 a 37 declara procedente el Recurso interpuesto contra el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal e improcedente con relación al Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal disponiendo que esta última autoridad judicial lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención, bajo los siguientes argumentos: 1) que habiendo prestado el imputado su declaración indagatoria el Juez de la causa dispuso que éste continué el proceso en libertad. Sin embargo, el Juez Instructor recurrido en el Auto Final de Procesamiento ordenó de manera ilegal su detención formal, por no existir ninguna orden anterior de detención contra el referido; 2) que con referencia al co-recurrido Juez Quinto de Partido en lo Penal se tiene establecido que la referida autoridad una vez radicado el proceso en su despacho le imprimió celeridad habiendo señalado audiencia para la confesión del encausado así como para la consideración de la cesación de la detención preventiva del encausado.

 

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a querella de Hilda Blanco y otros se organizó proceso penal contra Alex Panique Rojas, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y supresión o destrucción de documentos.

2.   Dentro del proceso de referencia el Juez de la causa oída, la  declaración indagatoria del imputado dispuso que asuma el proceso en libertad, toda vez que no existía solicitud de detención preventiva de la Fiscalía ni de la parte querellante, advirtiéndole que debía hacerse presente al Juzgado cada vez que sea requerido (fs. 9).

3.   Con la vigencia plena de la Ley Nº 1970, el sumario penal de referencia fue remitido ante el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy recurrido-, quien el 27 de noviembre de 2001 dictó el Auto Final de procesamiento contra el imputado por los delitos querellados, ordenando asimismo se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, ejecutado el 4 de diciembre del mismo año como lo afirma en su informe el demandado (fs. 16-21; 23).

4.   Conforme reconoce en audiencia el co-recurrido Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal el expediente se radicó en su despacho habiendo señalado día y hora de audiencia para recibir la declaración confesoria del procesado así como para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 31).

5.   Que, considerando ilegal la detención formal que sufre su esposo la recurrente interpone el presente Recurso.

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Nº 1970 disponen:

“Primera.- las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes medidas: 1) Las que regulen las medidas cautelares. Titulo I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, 2).....”

Ello significa que si bien las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972, por determinación de la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970, dentro del trámite en cuestión deben aplicarse las normas que regulan las medidas cautelares establecidas en la última disposición, así los jueces para disponer la detención preventiva deben observar las reglas allí establecidas.

 

En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del  Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el  riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados.

En el caso que se analiza el Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal no ha considerado la normativa que modificó el sentido del art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, cometiendo con ello una indebida omisión incurriendo en detención arbitraria de Wilding Alex Panique Rojas.

Que,  el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso sólo con relación al Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como de los preceptos aplicables a la materia.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA en parte la Resolución revisada de fs. 33 a 37, dictada el 7 de diciembre de 2001, respecto a la improcedencia del Recurso con relación al Juez Liquidador Quinto de Partido en lo Penal y declara PROCEDENTE el Recurso, con la nulidad del Auto Final de la Instrucción, el que debe ser dictado observando las normas en vigencia, asimismo disponiendo la inmediata libertad de Wilding Alex Panique Rojas.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado       

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