SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 12/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 12/2002-R
Sucre, 9 de enero de 2002
Expediente: N° 2001-03583-07-RAC
Partes: Jorge Fernando y Antonio Carlos Heredia Guzmán contra Omar Quiroz Meneces, Alcalde de Sipe Sipe y Waldo Terceros, Jefe Regional de la Superintendencia Forestal.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 24 pronunciada el 21 de septiembre de 1999, por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Fernando y Antonio Carlos Heredia Guzmán contra Omar Quiroz Meneces, Alcalde de Sipe Sipe y Waldo Terceros, Jefe Regional de la Superintendencia Forestal, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de diciembre de 1999, corriente de fs. 5 a 7 de obrados, los recurrentes manifiestan que juntamente con sus hermanos son legítimos propietarios de un terreno conocido como "La Asignación" el cual está debidamente registrado en Derechos Reales, el mismo que según el plano que adjuntan, limita con un camino vecinal que desde hace muchos años es utilizado como paso servidumbral existiendo una arboleda colocada en hilera que sirve para delimitar el fundo; empero, han sido sorprendidos por el personal de la Alcaldía de Sipe Sipe, quienes procedieron al raméo de los árboles indicándoles que obedecían instrucciones del Alcalde y de la Superintendecia Forestal, por lo que acudieron a las oficinas de ésta última, donde obtuvieron la Resolución Administrativa de 15 de octubre de 1999, que tiene como respaldo la Resolución Administrativa 019/99 de 5 de octubre de 1999 dictada por el Alcalde recurrido, en la cual se declara de utilidad el raméo de árboles en la zona de Suticollo (Barrio Huanuni), extremo que deja al descubierto que el raméo efectuado es un atropello premeditado a su derecho previsto en el art. 22 de la Constitución Política del Estado, que establece que la expropiación procede por causa de utilidad pública y cuando una propiedad no cumple una función social, previa indemnización justa; mandato que no ha sido observado, pues no se ha procedido conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1884 y tampoco se les ha notificado con la declaratoria de utilidad, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose la suspensión del raméo de los árboles de su propiedad y que la misma Superintendencia Forestal en cumplimiento de su propia Resolución de 15 de octubre aplique la Ley a los responsables.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de diciembre de 1999, corriente a fs. 7 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 21 del mismo mes y año, cual consta a fs. 23 y vta. de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratifican lo expuesto en su demanda.
Por su parte los recurridos reiteran su informe por escrito en el cual aducen : 1) Que el planteamiento respecto a la violación del art. 22 de la Constitución Política del Estado es forzado, ya que las resoluciones que disponen el raméo y poda de los árboles no se refieren a un acto expropiatorio; 2) Que, al solicitar los representantes de la OTB de Suticollo y del Barrio Huanuni la poda de los árboles porque obstaculizaban el tránsito peatonal y eran un peligro para los habitantes, se comprobaron tales extremos, lo cual motivó que se dictaran las Resoluciones Administrativas Nos. 019/99 de 05 de octubre de 1999 y 22/99 de 23 de octubre de 1999 que declaran la necesidad social de la poda y raméo de los árboles del camino vecinal; 3) Que la Ley Orgánica de Municipalidades de 1995 en su art. 60 establece cuáles son los bienes municipales. Que además de esa disposición el art. 9-18) se refiere a la organización y reglamentación de las vías destinadas al tránsito vehicular y 4) Que los recurrentes no agotaron la vía administrativa.
Que concluyendo con el acto, el Juez de Partido en lo Penal de las Provincias Quillacollo y Tapacarí sin dictar Resolución declaró improcedente el Amparo.
CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que el 27 de octubre de 2000, el ex Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido en lo Penal, Juan Carlos Lazarte Tordoya, hace entrega del expediente al Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo (fs. 24).
2. Que, ante un escrito presentado el 16 de noviembre de 2000 por el recurrente Fernando Heredia Guzmán, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Juvenal Huari Udaeta en la misma fecha ordena al ex titular del Juzgado de Partido en lo Penal de Quillacollo, Wálter Flores Suaznabar, a devolver al despacho la parte considerativa de la resolución dictada dentro del Recurso, bajo conminatoria de Ley (fs. 25 y vta.).
3. Que el 12 de noviembre de 2001, el Juez de Partido en lo Civil nombrado, remite el expediente para revisión ante este Tribunal (fs. 28).
CONSIDERANDO: Que, el art. 48 de la Ley N° 1836, prevé tanto los requisitos de forma como de fondo de las sentencias constitucionales, las mismas que deben estar ineludiblemente estructuradas de tal forma sin omitir ninguna de sus partes. En el caso de autos, el referido mandato no ha sido cumplido por el Juez que conoció el recurso, quien simplemente se circunscribió a declarar improcedente el recurso sin dictar resolución ignorando la señalada disposición que en materia de amparo constitucional debe ser observada por todo tribunal que por delegación constitucional está facultado para conocer y resolver el referido recurso.
Que dicha omisión impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso, puesto que para ello necesita imprescindiblemente la Resolución como tal estructurada conforme al art. 48 referido, dado que el art. 102-V de la citada Ley establece que "la Resolución será elevada en revisión...." y en el caso de autos, la citada Resolución no existe.
Que, la motivación de las decisiones, es una obligación indispensable, lo que importa que las autoridades judiciales o administrativas deben fundar en derecho sus decisiones a objeto de que los administrados o procesados puedan impugnar o propugnar la decisión; al no cumplir con esta exigencia de la Ley, los colocan en una situación de indefensión.
Que, la falta de motivación de un fallo importa no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso, sino también la falta de cuidado, negligencia y dejadez, lo cual resulta intolerable, pues al margen de no haber resuelto el recurso conforme a derecho no remitió en su oportunidad el expediente con la resolución correspondiente; y más aún no cumplió con la conminatoria que le hizo el titular del Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo, extremos que deben ser necesariamente investigados no sólo ante la instancia disciplinaria a efectos de antecedentes para la carrera judicial sino también ante el Ministerio Público, a fin de establecer si la conducta del Juzgador que conoció el amparo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 154 y 177 del Código Penal.
Que, asimismo, la conducta pasiva del titular del Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo -quien ha remitido el Recurso-, es también reprochable y requiere ser procesada, pues no obstante, de haber conocido el expediente el 16 de noviembre de 2000, recién lo remite a este Tribunal a los 11 meses y 26 días, cuando en su caso y dadas las circunstancias debió hacerlo inmediatamente de haber recibido la solicitud del recurrente y en cuanto a la conducta del conminado denunciarla al órgano competente.
POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, ANULA obrados hasta que se dicte Sentencia debidamente motivada.
Asimismo, se ordena que respecto al ex Juez Wálter Flores Suaznabar como del Juez Juvenal Huari Udaeta, se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público, a fin de que se abra investigación por los delitos previstos en los arts. 154 y 177 del Código Penal.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 12 /2001-R
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Felipe Tredinnick Abasto
DECANO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO