SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 68/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 68/02-R
Sucre, 18 de enero de 2002
Expediente: 2001-03720-08-RHC
Partes: William Banegas Arnez contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 056/01/SSA-I, cursante a fs. 65 de obrados, dictada el 3 de diciembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por William Banegas Arnez contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 30 de noviembre de 2001 (fs. 4 y 5), el recurrente aduce que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio ilegal de la profesión, por el que se encuentra privado de libertad por más de dieciocho meses, el Juez “en clara inobservancia” (sic) de los arts. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, y Disposición Final Primera de la Ley Nº 1970, dispuso su libertad en aplicación del art. 239-2) de dicha Ley, imponiéndole las medidas cautelares señaladas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Expresa que no puede cumplir con la medida contemplada en el inciso 2) referido, porque aún no se ha emitido mandamiento de libertad a su favor, y que los garantes personales que presentó fueron observados por el Juez o amedrentados por la parte civil, hasta que finalmente lograron “calificar” tres de ellos, cumpliendo así los requisitos para que se le otorgue libertad, aspecto que es impedido por la autoridad recurrida, en mérito de lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus, en razón a que el recurrido, además, se arroga funciones legislativas, “conforme se evidencia en la recusación que ha planteado en su contra”.
2. A fojas 63 y 64 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de diciembre de 2001, en la cual, el recurrente, por medio de su abogado, ratifica los términos de su demanda y agrega que pese a haberse determinado su libertad, la misma no se ha hecho patente. Pide se dé celeridad al caso, pues “hace más de un año” que debió ser liberado.
A su turno, el Juez recurrido informa lo siguiente: a) en su Juzgado se tramita un proceso penal seguido contra el recurrente por la Superintendencia Agraria y el INRA, sobre la base del Auto de Procesamiento emitido para su juzgamiento por los delitos previstos en los arts. 199, 263 y 164 del Código Penal; b) ante la solicitud del procesado, se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos garantes solventes, quienes en caso de fuga deberán pagar la suma de Bs. 30.000.-; c) de los garantes presentados, varios fueron observados por diferentes razones, hasta que se aceptó a tres, por lo cual, el 30 de noviembre se ordenó su libertad porque ya se cumplieron con todos los requisitos establecidos al efecto; d) la recusación presentada, fue retirada por el mismo recurrente el 24 de agosto de 2001.
3. La Resolución Nº 056/01/SSA-I, cursante a fs. 65 de obrados, dictada el 3 de diciembre de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que la demora en la expedición del mandamiento de libertad se debió a las observaciones realizadas por el Juez respecto de los fiadores ofrecidos, y a la verificación que hizo el Oficial de Diligencias del Juzgado sobre los domicilios y fuentes de trabajo de los garantes, aspectos que no pueden atribuirse al Juzgador, quien no ha incurrido en violación de ningún derecho.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1. Dentro del proceso penal que la Superintendencia Agraria y otros siguen contra William Banegas Arnez, por los delitos de falsedad ideológica y otros, ante la solicitud del procesado, en 3 de octubre de 2001 (fs. 25 y 26), se realizó la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, en la cual, el Juez de la causa emitió la Resolución Nº 128/01 (fs. 27), declarando procedente la solicitud, en virtud de lo que impuso al procesado como medidas sustitutivas: la presentación periódica en el Juzgado, su arraigo, y la fianza personal de dos ciudadanos solventes, idóneos, domiciliados en La Paz, que en caso de incomparecencia, pagarán la suma de Bs. 30.000.- para satisfacer los gastos de captura y costas procesales.
2. El recurrente presentó varios garantes, de los cuales uno fue rechazado por el Juez (fs. 33 vta.), y otros retiraron su garantía (fs. 37 y 52), por lo que el procesado presentó otros nombres, que fueron aceptados por el Juez luego de la verificación de domicilio y fuentes de trabajo efectuada por el Oficial de Diligencias, pronunciándose el Auto de 1 de diciembre de 2001 (fs. 54 vta.) en el que el Juez recurrido ordenó se expida mandamiento de libertad.
CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 243 determina que la fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el Juez del proceso las veces que sea requerido. Ante la incomparecencia del imputado, deberán pagar la suma que a ese efecto determine el Juez. El art. 245 establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
En la especie, la cesación de la detención preventiva del recurrente ha sido dispuesta por el Juez conforme a derecho, ya que de acuerdo al art. 240 de la Ley Nº 1970 le ha impuesto medidas sustitutivas que deben ser cumplidas para que se efectivice la libertad, tal el caso de la garantía personal cuya concreción demoró por el retiro de garantía que realizaron dos de las personas ofrecidas por el procesado y el rechazo de una de ellas por parte del Juzgador, lo que no puede ser atribuido a este último, que al haber aceptado la fianza de las personas calificadas para ello, dispuso inmediatamente se libre el correspondiente mandamiento de libertad, de lo que se concluye que no ha cometido acto ilegal alguno que amerite la procedencia de este Recurso.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 997/01-R, 1218/01-R, 1311/01-R, entre otras.
De lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución Nº 056/01/SSA-I, cursante a fs. 65 de obrados, dictada el 3 de diciembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese y devuélvase
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº68/02-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO