SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 96/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 96/2002-R

Fecha: 24-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 96/2002-R

Sucre, 24 de enero de 2002

Expediente:  2001-03736-08-RHC         

Partes:           Rómulo Ticona Siñani y Freddy Torrico Bautista contra Roger Loayza Suárez, Oscar Núñez Gamarra, Juan Romero Gonzáles, Miguel Ruiz Torrico, Ricardo Montes San Román, Presidente y miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar 

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 170 a 171, dictada el 4 de diciembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Rómulo Ticona Siñani y Freddy Torrico Bautista contra Roger Loayza Suárez, Oscar Núñez Gamarra, Juan Romero Gonzáles, Miguel Ruiz Torrico, Ricardo Montes San Román, Presidente y miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar; los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: En la demanda presentada el 3 de diciembre de 2001, de fs. 109 a 110, los recurrentes expresan que el Juez Sumariante amplió el auto inicial de la instrucción en su contra y luego de recibir sus declaraciones indagatorias, dispuso su detención preventiva sin mayor fundamentación, estando hasta el presente detenidos por cuatro meses y veinte días.

Que dictado el auto de procesamiento, el 10 de agosto de 2001 se remitió antecedentes ante los recurridos, a quienes pidieron, en 5 de octubre del mismo año, la concesión de libertad provisional, sin que desde esa fecha dicho Tribunal se haya pronunciado sobre su petición, en violación de los arts. 6-I y 9-I de la Constitución Política del Estado, 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la Declaración de los Derechos Humanos, 9-I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6, 7, 221 y 233 de la Ley Nº 1970, encontrándose en consecuencia, detenidos ilegalmente por cuatro meses y veinte días.

Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que de fs. 164 a 169 cursa el acta de la audiencia realizada el 4 de diciembre de 2001, en la que los recurrentes ratificaron su demanda.

A su turno, las autoridades demandadas a través de su abogado informaron que los recurrentes fueron sometidos a un sumario informativo militar, sin que se les haya violado su derecho a la libertad, ya que su detención preventiva fue ordenada por la autoridad jurisdiccional militar, dentro de un debido proceso, y tampoco se infringió su derecho a la seguridad, ya que como militares de carrera están sometidos a una jurisdicción especial, dentro de la cual el Tribunal que conforman ha procedido conforme a derecho, buscando velar por la integridad física de los recurrentes, no siendo evidente que procedan las medidas cautelares dentro del ordenamiento penal militar. Que el conflicto de jurisdicción y competencia suscitado con la justicia ordinaria no ha sido resuelto hasta el presente, por lo que quedó en suspenso el proceso.

La Sentencia de fs. 170 a 171 declara  improcedente el recurso, con el fundamento de que no existe detención ilegal por cuanto la detención de los recurrentes fue ordenada por la autoridad competente, cual es el Juez Sumariante, y que al haberse señalado la audiencia para tratar la libertad provisional que solicitaron, aunque con una ostensible demora, se ha atendido su petición.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente, se tiene que:

1.   Que el 20 de julio de 2001, el Juez Sumariante dispuso la detención de los recurrentes dentro del sumario instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de hurto y venta de armamento militar (fs. 36).

2.   Que dictado y aprobado el Auto de Procesamiento, se remitieron tanto los antecedentes como a los detenidos ante las autoridades demandadas, quienes dispusieron se plantee declinatoria de la jurisdicción ordinaria, ordenando el 6 de septiembre de 2001, que mientras se resuelva el conflicto de competencia se suspendían todas las audiencias del proceso (fs. 70-79, 97-102 y 104).

3.   Que el 5 de octubre de 2001, los recurrentes solicitaron libertad provisional, habiendo las autoridades demandadas señalado audiencia para su tratamiento por decreto de 3 de diciembre del mismo año, después de su notificación con el presente Hábeas Corpus (fs. 105 y 113).

CONSIDERANDO: Que, el art. 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que la contienda que se suscite entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. Que por su parte, el art. 19 del Código de Procedimiento Civil dispone que durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Que como quiera que tanto la inhibitoria como la declinatoria tienen la misma finalidad cual es determinar a quién corresponde el conocimiento del litigio, el art. 19 del Código de Procedimiento Civil antes citado es también aplicable por analogía a la declinatoria, lo que significa que mientras ésta no haya sido resuelta, ambos jueces deberán inhibirse de actuar sobre lo principal, pronunciándose únicamente sobre medidas precautorias y otras de cuya omisión resulte un perjuicio insalvable.

Que en el caso de autos, se evidencia que los recurridos solicitaron la declinatoria de la justicia ordinaria conforme al art. 13 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha haya sido resuelta; empero, esta situación no les impedía de ninguna manera pronunciarse sobre la petición de libertad provisional presentada por los recurrentes. Al contrario los recurridos estaban en la obligación de resolverla de forma inmediata y oportuna, al constituir una cuestión que sin ser de fondo, ocasiona un perjuicio insalvable a los recurrentes porque se les vulnera su derecho a la libertad. Que al no haberlo hecho así, han cometido una omisión indebida en clara infracción de los arts. 19 del Código de Procedimiento Civil, 71 del Código de Procedimiento Penal Militar y 6-II y 7-g) de la Constitución Política del Estado, extremo que han pretendido subsanar recién luego de haber sido notificados con el presente Recurso.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha valorado incorrectamente los hechos así como los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y  93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso de fs. 109 a 110 de 3 de diciembre de 2001, disponiendo que las autoridades recurridas señalen audiencia pública y se pronuncien sobre la petición de libertad provisional presentada por los recurrentes.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO      

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO           Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado           

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