AUTO CONSTITUCIONAL 37/2002-CDP
Sucre, 14 de octubre de 2002
expediente: 2000-01530-04-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 131/2002-SSA-II de 2 de septiembre de 2002, cursante a fojas 857 y 858 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Ruth Eliana Chuquimia Bustillos contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. La SC 903/2000-R, de 28 de septiembre, revocó la Resolución de la Corte de amparo y declaró procedente el recurso planteado por Ruth Eliana Chuquimia Bustillos contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de La Paz, disponiendo quede en suspenso el lanzamiento dispuesto por la recurrida entretanto se resuelva el derecho de las partes por la vía que corresponda, al haberse constatado que con el desapoderamiento dispuesto por la mencionada autoridad, se estaba violando el derecho reconocido por ley en forma expresa a la anticresista (recurrente), siendo indispensable evitar un daño irreparable.
I.2. Luego de más de un año de la emisión de la citada Sentencia, la actora presentó ante este Tribunal, queja por incumplimiento, en virtud de lo que se dispuso, entre otros aspectos y ante la gravedad de la desobediencia al fallo constitucional, se abra un plazo probatorio para que se acrediten los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente.
I.3. De la revisión del procedimiento de calificación de daños y perjuicios, se constatan los aspectos que a continuación se detallan:
a) En cumplimiento del Auto Constitucional 018/2001-O, de 13 de diciembre, la
Corte de amparo por Auto 003/2002 de 4 de enero de 2002 (fs. 144), abrió término de prueba de ocho días para que la recurrente acredite los daños y perjuicios que alega se le ocasionaron. Con esa determinación se notificó a ambas partes el 7 de enero (fs. 144 vta.).
b) Mediante escrito presentado el doce de enero (fs. 196 a 198), Ruth Eliana Chuquimia Bustillos ofreció prueba documental, entre la que se observa el contrato de alquiler de 1 de agosto de 2001 (fs. 193 y 194), y el contrato de alquiler celebrado por Martha Haquim con Delia melgar de Miranda (fs. 173); además, propuso prueba pericial, confesión de la parte adversa, prueba testifical y “prueba de informes”.
c) En 12 de enero (fs. 199), se admitió la prueba de fojas 167 a 195 de obrados, y se señalo audiencia para la confesión judicial y las declaraciones testificales, que se realizaron el 18 de enero (fs. 202 a 212).
d) Mediante decreto de 7 de marzo de 2002 (fs. 713 vta.), el Tribunal de amparo, al no haber observado la recurrida la prueba ofrecida, ni objetado los puntos objeto de pericia ni el perito propuesto por la actora, replanteó los puntos de pericia, y aceptó al mencionado perito previa aceptación expresa de su parte.
e) A través de la Resolución 288/2002-SSA-II de 22 de mayo (fs. 731), la Corte del recurso anuló la notificación que se le hiciera al perito en Secretaría de Cámara, disponiendo sea realizada en el domicilio señalado por la recurrente.
f) Por escrito de 3 de mayo (fs. 486), Rodolfo Villalba Peñarrieta, perito ofrecido por la recurrente, aceptó efectuar el peritaje.
g) El proveído de 4 de mayo (fs. 487), tuvo presente la aceptación del perito, ordenó se preste el juramento de ley y se le entreguen antecedentes, para que presente el informe en el plazo de setenta y dos horas “computables a partir de la saca del expediente”. El perito prestó juramento el 20 de junio (fs. 510)
h) Ante el informe del Secretario de Cámara, de 31 de julio (fs. 785), en el que expresa que hasta esa fecha el perito no sacó el expediente para realizar su peritaje, el Tribunal de amparo, mediante Auto 377/2002-SSA-II, de 31 de julio de 2002 (fs. 786), clausuró el término de prueba, disponiendo remisión de antecedentes al Ministerio Público para que su representante emita el dictamen correspondiente.
i) El Informe Pericial de 31 de julio (fs. 787 a 789), fue presentado por memorial el 5 de agosto (fs. 808), adjuntando la literal de fojas 790 a 807, mereciendo el decreto de 7 de agosto (fs. 809), de “adjúntese a sus antecedentes y estése a lo dispuesto por auto de fojas 786 de obrados”.
j) En 5 de agosto (fs. 841), la recurrente, invocando el art. 331 CPC, presentó la documental que corre de fojas 810 a 840, consistente en “documentos de fecha posterior a la interposición a la demanda”, tales como los recibos de pago de alquileres de marzo a julio de 2002, recibo de caja del Tribunal Constitucional por legalización de fotocopias del recurso directo de nulidad planteado por Martha Haquim, pagos de servicio de courrier, factura por apertura de chapa y candados, pago a la Notaria de Fe Pública por servicios en la audiencia de desapoderamiento, pago por los trabajos de tapiado y destapiado de la puerta de ingreso al inmueble desapoderado y recibos de pago a la Mutual “La Paz” por préstamo hipotecario. Dicha prueba fue aceptada por proveído de 7 de agosto (fs. 842).
k) Por memorial presentado el 16 de agosto (fs. 852), la actora presentó prueba de reciente obtención (fs. 848 a 851), consistente en el contrato de alquiler suscrito entre Martha Haquim Vda. de Valda con Delia Melgar de Miranda por la suma de trescientos dólares americanos mensuales, decretándose se continúe con la Vista Fiscal dispuesta (fs. 854).
l) En 29 de julio de 2002 (fs. 778 y 783), se restituyó el inmueble a la anticresista y recurrente Ruth Eliana Chuquimia.
I.4 En 2 de septiembre del presente año, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz emitió la Resolución 131/2002 (fs. 857 y 858), por la que determina la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a la recurrente por parte de la Jueza recurrida, en la suma de Bolivianos dieciséis mil setecientos once 61/100 (Bs16.711,61), que “será cancelada mediante descuento de los haberes de la autoridad recurrida en el 20% de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil”, basándose en lo siguiente:
a) Como emergencia del lanzamiento, la recurrente tuvo que ocupar otra vivienda, ubicada en la calle Prolongación A. Gonzáles Nº 400, por un cánon de alquiler de ciento cincuenta dólares americanos mensuales ($Us150.-), como se demuestra por el contrato de “fojas 193-194”;
b) De acuerdo a la fecha de suscripción de dicho documento, de 1 de agosto de 2001 a la fecha de cumplimiento de la Sentencia Constitucional, 29 de julio de 2002, han transcurrido 11 meses y 29 días, lo que equivale a mil setecientos noventa 07/100 dólares americanos ($US1.790,07);
c) Gastos de asesoramiento profesional, tres mil bolivianos (Bs3000.-), de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados;
d) Otros gastos alegados por la recurrente a fojas 841: legalización de fotocopias, courrier, apertura de chapas, servicios de Notaria, trabajos de tapiado y destapiado, haciendo un total de seiscientos sesenta y dos bolivianos (Bs662.-)
e) El dictamen pericial de fs. 787-789 fue presentado fuera del término de prueba y cuando éste ya fue clausurado, por lo que “no es considerado por ser extemporáneo”.
I.5 La recurrida, Elsa Sangüeza de Quintanilla, por escrito de 15 de septiembre (fs. 932 a 935), aduce lo que se apunta a continuación:
a) La SC 903/2000-R, no estableció la existencia de responsabilidad civil en su actuación, por lo que el Auto Constitucional 18/2001-O de 13 de diciembre de 2001, “excede sin quererlo, el contenido de aquella sentencia firme”.
b) Con la determinación contenida en numeral 2) de la parte resolutiva del AC 18/2001-O mencionado, se han conculcado los principios de legalidad y seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, porque “aparece obligada a resarcir daños y perjuicios sin que esta sanción hubiera sido establecida en la Sentencia Constitucional Nº 903/2000-R”.
c) No ha existido desobediencia ni incumplimiento de la SC 903/2000-R de su parte, sino que en ejecución de la misma, “se sucedieron una serie de hechos que impidieron revertir el lanzamiento y restituir el inmueble a la recurrente”, tales como el recurso de amparo y directo de nulidad formulados por la propietaria, negativa de la recurrente a recibir el inmueble, dolo de la dueña que tapió la puerta de ingreso y otros.
d) Finalmente -señala- el plazo probatorio de ocho días abierto el 4 de enero de este año, venció superabundantemente antes de su clausura ocurrida el 31 de julio, sin que durante ese período la parte recurrente hubiera producido prueba alguna que acredite los supuestos daños y perjuicios; pero, pese a ello, la Resolución 131/2002-SSA-II de 2 de septiembre, de fojas 857 y 858, establece un monto elevado por tal concepto, que “a más de no consultar los datos del proceso, se aparta de la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido que la calificación de daños en el recurso de la naturaleza del amparo, no puede sustituir al proceso ordinario”, ya que la Corte de amparo asume como hecho probado la existencia de un contrato de arrendamiento que no cumple los votos del art. 1297 CC y otorga fe a recibos que no hacen efecto frente a terceros al tenor del art. 1301 CC, además que los mismos no se hallan en documentos fiscales.
En el marco de lo anotado, la recurrida pide a la Corte del recurso, eleve en consulta la Resolución que califica daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. La última parte del art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión, por este Tribunal.
II.2. De acuerdo a la jurisprudencia trazada a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra -con lo que se desvirtúa lo argüido por la recurrida, resumido en el numeral I.5-d) de este Auto y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.3. De la revisión de antecedentes en el presente asunto, se constata el persistente incumplimiento de lo dispuesto por la SC 903/2000-R, de 28 de septiembre, por parte de la Jueza recurrida, quien recién el 29 de julio de 2002, es decir después de un año y diez meses de haberse emitido el fallo constitucional, restituyó el inmueble objeto de controversia a la anticresista y recurrente. Dicho incumplimiento ya fue evidenciado en la primera oportunidad en que la actora ocurrió en queja ante este Tribunal, por lo que se determinó la calificación de daños y perjuicios a favor de la recurrente.
II.4. Dentro del período de prueba abierto para la acreditación de tales daños, la actora produjo prueba literal y testifical, que fue considerada por la Corte del recurso. Sin embargo, se advierte que el contrato de alquiler corriente a fojas 193 y 194, es un documento privado sin reconocimiento de firmas -por lo menos tal reconocimiento no fue acompañado en el término probatorio, por tanto, no cursa en el expediente- por lo cual, según el art. 1301-I CC, que determina que “la fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió algunos de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad”, no puede establecerse la fecha cierta y válida para comenzar el cómputo del tiempo que la recurrente habría pagado alquileres, lo que ciertamente impide que este Tribunal pueda reconocer como válida la fecha inserta en ese documento privado.
En este punto también cabe referirse a los recibos que salen de fojas 810 a 812, sobre los pagos de alquiler que Ruth Eliana Chuquimia Bustillos habría efectuado por los meses de marzo a julio de este año, que al no encontrarse en notas fiscales (facturas), no pueden ser tomadas en cuenta en el incidente de calificación de daños y perjuicios, que es un trámite sumarísimo en el que no puede ingresarse a un análisis y valoración de documentos que originan controversia, pudiendo la interesada acudir a la vía llamada por ley a tal efecto.
II.5. Debe reconocerse el pago por el asesoramiento y patrocinio recibido por profesionales abogados, conforme al Arancel del Colegio de Abogados del Distrito de La Paz.
II.6. La literal de fs. 813 a 818, presentada con el memorial de fojas 841, también debe ser tomada en consideración para la calificación del monto de daños y perjuicios, ya que, no obstante haberse producido fuera del término de prueba, el art. 377 CPC establece que las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez, fuera de ese plazo, serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331, norma que se refiere a los documentos de fecha posterior, que es el caso presente, pues aún con posterioridad a la conclusión del período de prueba, la recurrente tuvo que efectuar otros gastos directamente relacionados con la necesidad de que le sea restituido el inmueble que habitada como anticresista.
II.7. Finalmente, al haberse presentado el informe pericial cuando el término de prueba ya fue oficialmente clausurado, no corresponde ser tomado en cuenta, como tampoco la documental acompañada al memorial de fojas 852, ya que fue presentado como “de reciente obtención”, cuando se trata del contrato de alquiler celebrado entre Martha Haquim Vda. de Valda con una tercera persona, el mismo que ya fue presentado dentro del término de prueba (fs. 173), y que no tiene relación alguna con la determinación de daños y perjuicios en el presente asunto, pues versa sobre una relación concretada entre personas ajenas a los actos de la Jueza recurrida y obligada al pago de tales daños y al perjuicio que ha sufrido la recurrente.
II.8. De todo lo minuciosamente examinado, se llega a la conclusión que la Corte de amparo, al emitir la Resolución 131/2002-SSA-II de 2 de septiembre de 2002, cursante a fojas 857 y 858 de obrados, no ha efectuado una cabal valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, debiendo realizar otro cálculo dejando de lado el monto que por concepto de pago de alquiler habría efectuado la actora, (desde la fecha en que presuntamente habría suscrito el contrato de alquiler hasta que el inmueble le fue restituido), dejando clara constancia de que la nombrada tiene toda la potestad de acudir a la vía legal correspondiente para dicho efecto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, ANULA la Resolución 131/2002-SSA-II de 2 de septiembre de 2002, cursante a fojas 857 y 858 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que deberá dictar otra, de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO