SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05051-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2002, cursante a fs. 157-158 pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Máximo López Cáceres contra Roberto J. C. Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, del distrito Judicial de Santa Cruz, alegando vulneración a la seguridad jurídica, debido proceso y supresión de derechos patrimoniales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2002, cursante de fs. 152-154 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, dentro de la tramitación del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico en contra de su persona y otros, se ha procedido a la subasta y remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, con graves vicios de nulidad desde su inicio.
Que, para la sustansación de un proceso civil -alega el recurrente-, no es suficiente interponer la demanda sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que sea aceptada, como es la intervención del Vocal Semanero de Turno de la Sala Civil respectiva, conforme lo determina el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993 (LOJ); el incumplimiento dará lugar a la nulidad de lo obrado, de la manera como se encuentra regulado en el art. 123 LOJ.
Que, en el proceso coactivo -añade- que se sigue en contra suya se evidencia esta omisión (falta de intervención del vocal semanero), falta que el Juez recurrido debió haberla constatado a tiempo de recibir el expediente devolviéndolo a la instancia correspondiente a fin de que se corrija esa omisión.
Que -sigue el recurrente-, al no haberse observado el sorteo de la causa con la intervención del vocal semanero no se abrió la competencia del juzgador y al no haberse subsanado esa omisión se ha violado el derecho al debido proceso. El Tribunal Constitucional, en una situación similar pronunció la Sentencia Constitucional 976/2001-R de 17 de septiembre de 2001, interpretación adoptada que es de obligatorio cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Con la omisión indebida de referencia, se ha vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso y derechos patrimoniales reconocidos por los arts. 6, 7 inc. i), 16, 22, 31, 32, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto J. C. Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y pide la suspensión inmediata del proceso coactivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 157.
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado el recurrente ratificó el contenido de su recurso.
I.2.2. Informe del recurrido.
Se procedió a dar lectura al informe de fs. 170-171 presentado por la autoridad recurrida, en la que manifestó: a) el proceso coactivo seguido en contra del recurrente, concluyó con el remate y adjudicación del inmueble otorgado en garantía, en favor de la entidad coactivante, b) el recurrente no sólo estuvo sometido a un proceso justo, sino que tuvo una amplia defensa, planteando incidentes e incluso recurso indirecto o incidental de inconstituciondalidad, para tratar de entorpecer el curso normal del proceso, c) pese a esos incidentes, en ningún momento se hizo objeción sobre una supuesta falta de intervención del vocal semanero, que ahora utiliza como argumento de su recurso, con lo que dejó precluir el derecho para hacerlo y d) no se puede sostener que la competencia de un juez se abra por un acto administrativo como es la “distribución de causas”, la que debe constar en el libro de demandas nuevas. Por todo lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.2. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 15 de agosto de 2002 que corre a fojas 157-158, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) la competencia se abre con la citación al demandado con la demanda, b) la distribución de las causas se acredita con la firma del vocal semanero en el libro de distribución de causas y c) en consecuencia, no existe acto u omisión indebida que restrinja derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el 10 de julio de 2001 el Banco Ganadero S.A. plantea en contra del recurrente demanda coactiva para el pago de la suma de $us13.800.- (fs. 41-42). El 11 del mismo mes y año pasa la demanda a conocimiento del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil (fs. 42 vta.).
II.2. Que, el 13 de julio de 2001 el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia sentencia declarando probada dicha demanda, ordenándose el pago de la suma adeudada, bajo prevención de llevar adelante el remate de los bienes dados en garantía hipotecaría. (fs. 43-44).
II.3. Que, en ejecución de sentencia por Auto de 26 de junio de 2002 se señala audiencia para el 07 de agosto de 2002 a efecto de rematarse el inmueble dado en garantía, con las rebajas de Ley, (fs. 148), fecha en la que se verificó el acto en el que la entidad coactivante se adjudicó el inmueble (informe de fs. 170).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que al no haber intervenido el vocal semanero en el sorteo de causas nuevas, se ha vulnerado sus derechos a la seguridad, jurídica, debido proceso y derechos patrimoniales. Corresponde determinar si es cierta tal denuncia.
Que, mediante Sentencia Constitucional 1044/2002-R de 02 de septiembre, se ha establecido:
“El Tribunal Constitucional, por otra parte, al dictar la sentencias mencionadas, ha entendido que el art. 117 LOJ, al indicar la distribución de causas nuevas, se refiere al sorteo, y en cuanto a la intervención del Vocal Semanero resulta ser un formalismo no esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es susceptible de cumplírselo posteriormente. En consecuencia, es en esta cuestión -intervención del Vocal Semanero- que el Tribunal Constitucional sienta nueva jurisprudencia al definir los alcances del art. 117 LOJ de modo que es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ, no así la intervención del Vocal Semanero, formalidad -que según se ha interpretado- no es esencial”.
Que, es una cuestión administrativa la intervención del vocal semanero en la distribución de causas nuevas, de lo que resulta ser un formalismo no esencial que no amerita la nulidad del proceso, entendimiento que ha sido expresado en la Sentencia constitucional de referencia.
Que, por lo precedentemente señalado el presente amparo deja de tener razón de ser. Sin embargo, corresponde aclarar que aun en el supuesto no admitido de que la falta extrañada ameritaría una nulidad, la misma correspondió ser reclamada a tiempo de dicha distribución o en las primeras actuaciones, no debiendo ser denunciada después de un año de trámite vía amparo constitucional, recurso que por naturaleza se caracteriza por su inmediatez y subsidiaridad, características desconocidas por el recurrente; todo lo que hace inviable la protección solicitada.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y art. 102-V LTC, en revisión resuelve:
APROBAR la Resolución de 15 de agosto de 2002, cursante a fs. 157-158 pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO