
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002
Expediente: 2002-04976-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2002, cursante a fs. 71 a 73 pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, con asiento en Samaipata, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Romero Lijerón, Hugo Arteaga Baigorrea y Damián Carrillo Carrillo, socios de la Cooperativa de Transporte “Basilio” Ltda. contra Mario Bruno Mariscal, Calixto Guzmán Cuellar, Willy Aguilera, representantes del Sindicato de Transporte Florida y Ely Aguilera, Jefe de Línea, alegando la vulneración a sus derechos al trabajo y libre transitabilidad por territorio nacional previstos en los arts. 7.d) y g) CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial de fs. 24 a 26, de 25 de julio de 2002, los recurrentes manifiestan que obtuvieron la licencia de operaciones para el transporte automotor interprovincial del departamento de Santa Cruz con los números 1420, 1425 y 1427, respectivamente, y que las Resoluciones Ministeriales respectivas están debidamente avaladas por Roger Gonzáles Valverde, Director de Transporte Automotor y Armando Ascarrunz, Subdirector Departamental de Transporte Automotor, licencias que son válidas hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo el objetivo de los recurrentes ampliar sus servicios a la localidad de San Juan del Rosario, a fin de prestar ayuda a los comunarios del lugar y crear mayor número de fuentes de trabajo.
Agregan que el día 11 de julio de 2002, a hrs. 16:45, un sujeto de nombre Mario Bruno Mariscal conjuntamente con una turba de personas, interceptaron en forma violenta el microbús con placa de control 673 EPK, de propiedad de uno de los recurrentes y que era conducido por su chofer Erwin Martínez Contreras, ocasión en la que Mario Bruno Mariscal propinó golpes a un pasajero en la localidad de Samaipata, impidiendo que el motorizado prosiga su recorrido a la localidad de San Juan del Rosario. Que, de esta manera obligaron al chofer de aquel microbús a retornar a la ciudad de Santa Cruz, escoltados por cinco vagonetas por delante y cinco por detrás, cuyos conductores eran miembros del Sindicato de Transporte Florida, quienes estaban encabezados por Mario Bruno Mariscal.
Manifiestan que, ante este hecho, sentaron denuncia ante la Policía de Samaipata, pero una vez citadas aquellas personas, en la respectiva audiencia manifestaron que si los microbuses de los recurrentes pasaban por la localidad de Samaipata serían apedreados o quemados, ante lo cual las autoridades policiales no hicieron nada con el argumento de que eran más de 40 los sindicalistas; que ante tal avasallamiento, los recurrentes efectuaron la denuncia a la Policía de Santa Cruz, pero los recurridos mantuvieron su posición inflexible, por lo que las autoridades les indicaron que sólo les podían garantizar el trayecto de 60 kms., pues más allá era jurisdicción de Samaipata.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los recurrentes señalan que con esa actuación, las personas recurridas vulneraron sus derechos protegidos por los arts. 7. d) y g) CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio.
Plantean el recurso de amparo constitucional contra Mario Bruno Mariscal, Calixto Guzmán, Willy Aguilera, representantes del Sindicato de Transporte Florida y Ely Aguilera, Jefe de Línea, solicitando se declare procedente el mismo y ordene que los recurridos no interfieran en el ejercicio de su trabajo.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional.
Efectuada la audiencia pública tal como se evidencia en el acta de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado de los recurrentes se ratifica en el tenor de su demanda y agrega que sus defendidos tienen toda su documentación legal en orden, y con referencia a los oficios presentados por los recurridos éstos no tienen respaldo conforme a ley, ya que no se notificó con los mismos a los recurrentes. Reitera que sus patrocinados no están molestando con su trabajo a ninguna persona, pues es sólo un microbús el que hace el recorrido Santa Cruz -San Juan del Rosario una vez por semana, no haciendo parada en Samaipata como dicen los recurridos. Indica que este recorrido se lo hace por pedido expreso de todas las fuerzas vivas de San Juan del Rosario y no interfiere absolutamente con el Sindicato Florida, ya que sus clientes efectúan el recorrido en vagonetas y no en micros.
I.2.2 Informe de los recurridos
Mediante memorial de fs. 67, los recurridos manifestaron que la demanda adolece de fallas, y debería haberse exigido a los recurrentes que presenten la documentación que acredite la personería de la Cooperativa a la que dicen representar, además del poder que les habilite como apoderados o representantes. Por otra parte, afirmaron que la licencia de operaciones con la que cuentan los recurrentes fue obtenida fraudulentamente, como lo demuestra el oficio dirigido por el Director Departamental del Transporte Automotor a la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, en el que reconoce que los recurrentes sorprendieron la buena fe de su autoridad, y que por los problemas surgidos, esos servicios fueron suspendidos hasta la fecha.
Niegan haber cometido hechos antijurídicos, señalando que fueron los recurrentes quienes avasallaron las rutas que les fueron asignadas a los recurridos, los que poséen sus respectivas tarjetas de funcionamiento. Concluyen indicando que no sólo los recurrentes tienen derecho al trabajo, sino también los recurridos, quienes prestan servicios de autotransporte en forma continuada y responsable durante aproximadamente 40 años, por lo que piden que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 2 de agosto de 2002, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso de amparo, con el siguiente fundamento: a) por oficio 58/2002, de 30 de julio de este año, la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” comunica al Secretario General y miembros del Directorio del Sindicato de Transporte “Florida” la determinación de la Regional del Ministerio de Transporte de declarar improcedente la posibilidad de incorporar otro servicio en la ruta Santa Cruz-Samaipata-San Juan del Rosario; b) los recurrentes deben hacer prevalecer sus derechos ante las autoridades competentes, ya que el recurso de amparo constitucional previsto en el art. 19 CPE, si bien tiene como finalidad preservar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea a las personas, o instituciones.
II. CONCLUSIONES.
II.1 El 13 de julio de 2002, Erwin Martínez Contreras, chofer del microbús con placa de control 673-EPK de propiedad de Damián Carrillo Carrillo, sentó denuncia en dependencias de la Policía de Samaipata contra Mario Mariscal Bruno y otras 30 personas del Sindicato Florida de Samaipata por agresión verbal y amenazas vertidas el 11 de julio de 2002 en esa localidad (fs. 14)
II.2 La Cooperativa de Transporte “Basilio” Ltda. cuenta con personalidad jurídica reconocida por INALCO, con su Estatuto Orgánico debidamente aprobado en Asamblea General y con la licencia de funcionamiento otorgada por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mientras que los microbuses afiliados cuentan con la correspondiente licencia de operaciones otorgada por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil en la ruta Santa Cruz-San Juan del Rosario y viceversa (fs. 28 a 51).
II.3 El 15 de julio de 2002, la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” denunció avasallamiento de rutas por parte de la Cooperativa de Transportes “Basilio” Ltda. en la ruta Santa Cruz-Samaipata-San Juan del Rosario, siendo ésta el área de influencia del Sindicato “Florida” de Samaipata (fs. 64).
II.4 Mediante oficio 58/2002 de 30 de julio, la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” hace conocer al Sindicato de Transportistas “Florida” el informe de la Comisión de Inspección de la ruta Santa Cruz-Samaipata-San Juan del Rosario, en el cual se señala que realizada la inspección el 20 de julio del presente año, los miembros de dicha Comisión verificaron que existe conformidad de los pobladores de San Juan del Rosario y otros vecinos con el servicio que presta el Sindicato “Florida”, motivo por el cual el Director Departamental de Transporte Automotor determinó la improcedencia de incorporar otro servicio de transporte de pasajeros en dicha ruta (fs. 59 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes indican que realizan el servicio de transporte automotor interprovincial
entre Santa Cruz y Samaipata, buscando ampliar el servicio hasta la localidad de San Juan del Rosario, pero que los recurridos, a través de acciones violentas y amenazas, impidieron que se cubra esa ruta, obligando a uno de sus microbuses a retornar a la ciudad de Santa Cruz. Por consiguiente, corresponde analizar si las acciones denunciadas ameritan que se brinde la protección otorgada por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En aplicación de los arts. 274 del Reglamento del Código de Tránsito, 10 de la Ley de Capitalización, 75.b) y c) del D.S. 21060, los servicios públicos, comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transportes corresponden a la jurisdicción nacional y están normados por leyes sectoriales y específicas.
Que, sobre el particular, la SC 339/2002-R de 2 de abril, ha establecido lo siguiente: “se desprende de la lectura de los arts. 1 y 10 inc. c) Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, y art. 2 incs. f) y h) del D.S. 24178 de 08 de diciembre de 1995, [que] es objetivo del SIRESE regular, controlar y supervisar las actividades el sector de transporte, así como de otros sectores que se encuentren sometidos a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, siendo atribución de los Superintendentes Sectoriales (como es el de Transporte), disponer la caducidad y revocatoria de concesiones, licencias y autorizaciones.”
“Que en ese entendido, la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización, revocación y demás aspectos referidos al servicio de transporte público, son de conocimiento de la Superintendencia de Transporte, por lo que corresponde al recurrente acudir a esa instancia, a efecto de hacer valer lo que en derecho le pueda corresponder, teniendo expedita la vía administrativa y demás procedimientos de reclamación previstos en las disposiciones especiales que regulan la materia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional un mecanismo de protección paralelo y sustituto a otros medios de defensa administrativos que la ley procesal especial le dispensa.”
Que la jurisprudencia anotada es aplicable al caso en análisis, ya que la Cooperativa de Transportes “Basilio” Ltda., si cuenta con la licencia respectiva para realizar sus actividades en el sector en conflicto -otorgada por el Superintendente Sectorial, de acuerdo al art. 10.c) de la Ley 1600 de 218 de octubre de 1994, Ley del Sistema de Regulación Sectorial -, debe acudir con sus reclamos ante la misma Superintendencia, ya que conforme al art.1.b) de la citada ley, el Sistema de Regulación Sectorial, debe asegurar que “Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva [...]”
En este sentido, los recurrentes debieron agotar previamente la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional que, por su naturaleza subsidiaria no es sustitutivo de otros medios de defensa que tiene a su alcance la recurrente, razón por la que no es procedente la tutela demandada.
III.3 Por otra parte, las acciones de hecho invocadas, al ser presuntamente delictivas, han sido denunciadas, como corresponde, ante la Policía Técnica Judicial, (fs. 14- 15), así como ante el Ministerio Público (fs. 16), denuncias que han sido dirigidas contra los recurridos; que al tener el recurso de amparo un carácter subsidiario que sólo puede invocarse cuando los demás medios y recursos legales han sido agotados, corresponde declarar su improcedencia.
En consecuencia, al haber declarado improcedente el recurso, el Juez de amparo ha valorado adecuadamente la prueba aportada e interpretado correctamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada, dictada el 2 de agosto de 2002 por el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2002-R (viene de la página 5)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO