SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2002-R
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05207-10-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión de la Resolución de 10 de septiembre de 2002, cursante a fs. 8-9 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Evangelina Condori vda. de Chavarría, en representación de su hijo Julio Chavarría Condori contra Jaime Montaño del Granado y Gastón Osorio Oporto, Gerente General y Director del Hospital Viedma, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 09 de septiembre de 2002, cursante de fs. 2-3 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
Que, como consecuencia de un accidente de tránsito, el 17 de junio de 2002 su hijo Julio Chavarría Condori fue internado en el Hopital Viedma de Cochabamba.
Que, pese a que su hijo ha sido dado de alta el 17 de julio de 2002, las autoridades recurridas impiden que el mismo salga del hospital por no haberse pagado el monto adeudado por el autor del accidente ni por el seguro SOAT “Illimani” ni su persona.
Que, las responsabilidades emergentes de deudas deben ser cobradas por las vías llamadas por Ley, por lo que las autoridades recurridas han usurpado funciones que no les compete al disponer la detención irregular de su hijo sin cumplir con los pasos legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por el acto ilegal de referencia, se vulnera la libertad de locomoción de su hijo, derecho reconocido en las previsiones contenidas en los arts. 7 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jaime Montaño del Granado y Gastón Osorio Oporto, Gerente General y Director del Hospital Viedma, respectivamente, y solicita se declare probada su demanda, disponiéndose la libertad de su hijo, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2002, se declaró la rebeldía de las autoridades recurridas, quienes pese a su legal citación no asistieron a la audiencia, tal como consta en el acta de fs. 7, audiencia en que ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado, la recurrente ratificó los extremos de su demanda.
I.2.2. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 10 de septiembre de 2002, que corre a fojas 8-9, que declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, dispone la libertad del hijo de la recurrente y el consiguiente pago de daños y perjuicios, con estos fundamentos: a) ninguna autoridad está facultada a restringir la libertad física y de tránsito de las personas, con el propósito de lograr la cancelación de una obligación de contenido o naturaleza patrimonial y b) las deudas de atención médica deben ser cobradas a través de los mecanismos y procedimientos correspondientes.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, como consecuencia de un accidente de tránsito que afectó al hijo de la recurrente, el 17 de junio de 2002 se lo internó en el Hospital Viedma (demanda de fs. 2-3 y certificado de fs. 1).
II.2. Que, luego de ser sometido a un tratamiento quirúrgico, el paciente fue dado de alta en 17 de julio del presente año (certificado expedido por el neurocirujano del Hospital Clínico Viedma (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Manifiesta la recurrente que su hijo ha sido dado de alta del Hospital Viedma y pese a ello las autoridades recurridas no permiten que salga hasta que no cancele el monto adeudado por concepto de atención médica, con lo que se habría vulnerado el derecho a la libertad. Se pasa a verificar si es evidente lo denunciado a efectos de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Que, la libertad física y el derecho a la locomoción de las personas, se expresa en la posibilidad que tienen de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, derecho que se encuentra reconocido en las previsiones contenidas en los arts. 6-II y 7 inc. g) CPE, así como en el art. 7.7. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 1440, de 02 de febrero de 1993.
Que, a su vez el art. 1466 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC) establece que el deudor no puede ser sometido a un apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por el Código, norma con la que concuerda la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 1602, de 15 de diciembre de 1994 o de Abolición de prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.
Que, en el marco jurídico precedentemente referido, se tiene que ninguna autoridad puede restringir la libertad física y de tránsito, con la finalidad de lograr el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil, como lo es el pago de una deuda por concepto de atención médica.
Que, este Tribunal en reiterada jurisprudencia constitucional, (SSCC. 101/2002-R, 1074/2002-R, 1127/2002-R, entre otras), ha establecido la ilegalidad de la actuación de ciertos centros hospitalarios -como el Hospital Viedma-, que no dejan salir a quienes no han pagado sus deudas, con lo que se ha restringido la libertad física y de locomoción del hijo de la recurrente, lo que hace viable la tutela demandada.
III.2. Que, pese a la claridad de las normas precedentemente referidas, así como a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital Viedma, reitera su comportamiento de detener indebida e ilegalmente en el centro hospitalario, a quienes no han pagado servicios de atención médida, tal como se expresa en los recursos de hábeas corpus que han sido planteados contra su autoridad, los mismos que han motivado a que se pronuncien las SS.CC. 538/2002-R, 716/2002-R y 1199/2002-R, en todas las que se aprueba la procedencia de las acciones extraordinarias interpuestas por pacientes del Hospital Viedma.
Que, siendo el presente el cuarto recurso contra la misma autoridad y por los mismos motivos, importa en su comportamiento temeridad y resistencia al cumplimiento de sentencias constitucionales que tienen el carácter de obligatorias y vinculantes, de la menera como establece el art. 44-II LTC, razón por la que corresponde remitirse antecedentes al Ministerio Público.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes de la LTC, resuelve en revisión:
1º APROBAR la Resolución de 10 de septiembre de 2002, cursante a fs. 8-9 pronunciada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DISPONER con relación a Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital Viedma, se remitan antecedentes al Ministerio Público, dada la responsabilidad penal del recurrido.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO