AUTO CONSTITUCIONAL 515/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 515/2002-CA

Fecha: 11-Nov-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 515/2002-CA

Sucre,  11 de noviembre de 2002

Expediente:          2002-05507-11-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Ramiro Irigoyen Martínez contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, demandando la nulidad de la Resolución de 26 de septiembre de 2002, “conminatoria de pago”, pronunciada dentro del proceso laboral  por pago de beneficios sociales seguido por  Martha Sonia Landivar  contra la “Sociedad Integral de Televisión S.R.L. (SITEL Ltda.) y de todas las citaciones y notificaciones realizadas a su persona.

I.         SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente  refiere que en el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social existe un proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Martha Sonia Landivar y la Sociedad Integral de Televisión S.R.L. (SITEL Lltda.), en el mismo que por error citaron a su persona como representante legal de la sociedad demandada.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que  los arts. 110 y 114 del  Código procesal del trabajo establecen que las demandas incoadas contra una persona jurídica como es SITEL Ltda., se las debe interponer en la persona de su representante legal, extremos respaldados por el art. 804 del Código civil, art. 336 inc. 2) del Código de procedimiento civil y arts. 156 y 159 del Código tributario,  por lo que la demanda  contra su persona como responsable de SITEL Ltda., está mal planteada y mal dirigida, al no ser el representante legal de la sociedad demandada, extremos equivocados que hicieron incurrir también en error al Juez de la causa, puesto que corrió en traslado el auto de admisión de demanda, notificándosele supuestamente por cédula, notificación de la que nunca tuvo conocimiento, enterándose de la sentencia  por casualidad, por lo que formuló apelación,  la que fue rechazada con el fundamento de encontrarse fuera de término.

Concluye argumentando que el proceso laboral es nulo por “falta de personería del demandado” y el acto de conminatoria de pago realizado por el Juez hacia su persona, es un acto que no emana de la ley, ya que existe total falta de personería del demandado en el proceso laboral.       

I.3.    Petición.

Solicita que previo el trámite de rigor, se declare fundado el presente recurso y se disponga la nulidad del auto de conminatoria de pago de 26 de septiembre de 2002 y de todas las citaciones y notificaciones realizadas a su persona.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de resoluciones, como el hecho de la “falta de personería del demandado”, o el hecho de que se le haya citado supuestamente por cédula,  pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos.

 

Es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales.

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que el proceso laboral es nulo por “falta de personería del demandado” y el acto de conminatoria de pago realizada por el juez hacia su persona, es un acto que no emana de la ley, ya que existe total falta de personería del demandado en el proceso laboral,  o el hecho de que se haya citado por cédula al recurrente, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por lo que en el caso de autos, se carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Los derechos o intereses del recurrente pueden ser dilucidados por la vía legal que  corresponda y que no es propiamente el presente recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III   y 33.I inc. 1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Carlos Ramiro Irigoyen Martínez, cursante de fs. 91-92 del expediente.

Al otrosí 1 y 2.-  Estése a lo principal.

Al otrosí 3.-  Señalado el domicilio.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 515/2002-CA

COMISION DE ADMISIÓN

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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