
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R
Fecha: 01-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2002-R
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05118-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 118/2002 de 27 de agosto de 2002, cursante a fojas 98 y 99, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Alfredo Rivera Mariaca contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Natividad Avilés Aguirre, Gonzalo Lema Vargas, Roxana Ybarnegaray, Antonio Pérez Velasco y Mónica Soriano López, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente, alegando la conculcación de su derecho de petición, y de “los derechos constitucionales de todos y cada uno de los habitantes del país”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 22 de agosto de 2002 (fs. 31 a 34), el recurrente aduce que en tiempo oportuno presentó recurso de inhabilitación del diputado electo por Unidad Cívica Solidaridad (U.C.S.) del Departamento de Potosí, Marco Antonio Villa Cueto, por haber infringido los arts. 50, 61-5) de la Constitución Política del Estado (CPE) y 108 del Código Electoral (CE), al no haber renunciado a su calidad de funcionario público sesenta días antes de las elecciones.
Relata que el 25 de julio pasado la Corte Nacional Electoral emitió un Auto por el que declaró inadmisible su demanda y mediante Resolución 178/2002 de 13 de agosto, declaró improcedente la solicitud de revisión de dicho Auto, basando su decisión en que la demanda se presentó en la Corte Departamental de Santa Cruz cuando es la Corte Nacional Electoral el órgano ante el que debe presentarse y tramitarse, además que debió incoarse hasta cinco días después de verificadas las elecciones, por lo que se produjo la preclusión prevista por el art. 3 CE ya que se presentó fuera de ese término, cuando ya cesó la competencia de esa Corte.
Indica que de acuerdo al art. 50 CPE, el candidato debe renunciar a su función pública sesenta días antes de las elecciones, es decir que la persona que no renuncia está vedada, privada o impedida de poder ser elegido representante nacional, ello en el marco del art. 61-5) CPE que señala como requisito para ser Diputado el no estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad que establece la ley.
Sostiene que la prohibición establecida por los arts. 50 y 61-5) CPE, en concordancia con los arts. 228 y 229 CPE, hace inaplicable la supuesta preclusión alegada por el órgano nacional electoral, en función de la preeminencia de la Constitución, cuyo cumplimiento no puede estar sujeto a una reglamentación complementaria, sino que la mencionada Corte debió actuar de oficio y declarar la inhabilitación del Diputado electo al comprobar, por los documentos que presentó con su demanda, que no había cumplido con los requisitos para lograr ese cargo electivo.
Alega que los recurridos se han basado solamente en aspectos formales para inadmitir su demanda y confirmar esa determinación, permitiendo que un ciudadano que no cumplió los requisitos constitucionales ejerza como Diputado, dejando de lado las obligaciones que la Ley Fundamental les impone.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que se han conculcado su derecho de petición, y “los derechos constitucionales de todos y cada uno de los habitantes del país”.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Natividad Avilés Aguirre, Gonzalo Lema Vargas, Roxana Ybarnegaray, Antonio Pérez Velasco y Mónica Soriano López, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, pidiendo sea declarado “probado”, se disponga “la aplicación estricta de los arts. 1, 8, 50, 61 num. 5ª, 221, 228 y 229” CPE y 108 CE, inhabilitando al Diputado electo por U.C.S. de Potosí, Marco Villa Cueto y se dejen sin efecto las Resoluciones de 25 de julio y 13 de agosto del presente año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
De fs. 92 a 97 del expediente, cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de agosto de 2002.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda, agregando que Marco Antonio Villa Cueto cumplía funciones en el Senado Nacional y no renunció a las mismas para postularse como candidato.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Las autoridades electorales recurridas, a través de sus apoderados, tanto en el informe escrito que corre de fs. 58 a 64, como en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) las exclusiones e incompatibilidad a que hace referencia el art. 61-5) CPE, se encuentran contenidas en los arts. 105 y 112 CE, pues la Constitución reconoce derechos y garantías a las personas, pero permite, asimismo, que los mismos sean regulados por ley; b) la Corte Nacional Electoral publicó la lista de candidatos para que la opinión pública, los otros candidatos, los partidos políticos, alianzas, instituciones, etc., hagan conocer y denuncien las irregularidades que fueren de su conocimiento; c) en 29 de junio se publicó la lista completa de los candidatos habilitados para intervenir en las justas eleccionarias y nadie denunció que el ahora Diputado electo por Potosí Marco Antonio Villa Cueto no habría cumplido con los requisitos al efecto; d) no se demandó tal inhabilitación conforme previene el art. 193 CE, “dejando que los pasos procesales se den, venzan y concluyan en aplicación del principio de preclusión”; e) la inhabilitación debe tramitarse a demanda o denuncia, pero no de oficio, en el marco de los arts. 193 y 29 CE, toda vez que la Corte no puede tener “una actitud clarividente” para conocer que el Sr. Villa no había renunciado, pues fueron 2.737 candidatos los que se presentaron y la Corte no puede conocer situación de funcionario público de cada uno de ellos; f) las exclusiones a que se refiere el art. 112 CE comprenden los requisitos de los arts. 104, 105 y 106 CE; g) “para el caso de las inhabilitaciones por el inciso b) del art. 108 CE, es aplicable el art. 93 del señalado cuerpo de disposiciones electorales, o sea, a demanda o denuncia de parte interesada”, porque es un impedimento que no puede ser conocido de oficio por la Corte, ya que al momento de su postulación, la ley no exige certificación de no estar cumpliendo funciones públicas; h) la Corte Nacional Electoral (CNE), no ha entorpecido ni afectado el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, sino que existen reglas claras y plazos fatales que deben cumplirse y “a título de una mayor democracia y apertura democrática”, no se puede afectar los propios principios electorales; i) la demanda de inhabilidad de candidatos por las causales de los arts. 104, 105, 106 y 123 CE deben ser presentadas hasta quince días antes de la elección ante la CNE si se trata de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales; j) las demandas de inhabilidad de elegidos, por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la CNE o ante las Departamentales, hasta cinco días después de verificada la elección, pero el actor planteó su demanda ante otra autoridad y fuera del término legal, pretendiendo subsanar su negligencia mediante el amparo constitucional; k) la preclusión es aplicable a materia electoral como lo determinan los arts. 3-f), 163 y 167 CE, aclarando que la Corte Departamental Electoral ante la que el recurrente dice haber presentado la demanda de inhabilidad, no puede modificar los resultados de las mesas de sufragio, debiendo limitarse “a resolver las observaciones”, siendo la Corte de Potosí la que corresponde por jurisdicción; l) Secretaría de Cámara de la Corte Departamental de Santa Cruz ha informado en 22 de julio, que ante ese órgano no se presentó la demanda de inhabilitación de Mario Alfredo Rivera Mariaca contra el Diputado electo Marco Antonio Villa Cueto; m) por lo expuesto, la emisión del Auto de 25 de julio y la Resolución 178/2002, de 13 de agosto, ahora impugnadas, se han ajustado a las normas legales citadas; n) es obligación del actor demostrar objetiva y expresamente los derechos constitucionales vulnerados y en el caso, mostrar que la demanda de inhabilidad habría sido presentada en tiempo oportuno y ante la autoridad llamada por ley, lo que no se ha efectuado. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución.
La Sentencia 118/2002 de 27 de agosto de 2002, cursante a fojas 98 y 99, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara IMPROCEDENTE el amparo planteado, con estos fundamentos: 1) la parte recurrente no ha demostrado su interés legítimo para la presente demanda de amparo, ni los derechos o garantías personales que le fueron amenazados o conculcados; 2) la CNE ha actuado en uso de sus atribuciones, conforme a los arts. 13 y 14 CE y 226 CPE, no habiendo atentado contra ningún derecho del demandante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mario Alfredo Rivera Mariaca presentó, presumiblemente en 5 de julio de 2002 (fs. 1), en la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, el memorial dirigido a la CNE solicitando se declare la inhabilitación del Diputado electo Marco Antonio Villa Cueto, en mérito a que no habría renunciado al cargo público que ejercía en el Senado Nacional para presentarse como candidato, acompañando prueba documental.
II.2. Respecto de la mencionada presentación de la demanda, en la que figura un sello de recepción, sin firma alguna, los Secretarios de Cámara de la Corte Departamental de Santa Cruz Sala Andrés Ibáñez y Sala Provincias, en 22 de julio (fs. 8), informaron al Presidente de ese órgano electoral, que “en sus respectivos despachos no se presentó la demanda de inhabilitación del señor Mario Alfredo Rivera Mariaca contra el diputado elegido Marco Antonio Villa Cueto”, y que “en ocasión de haber sido consultado por la Dirección Nacional Jurídica de la Corte Nacional Electoral, encontraron sorprendidos el expediente de este trámite entre la correspondencia administrativa, motivo por el que se envió lo encontrado” a la CNE.
En la nota que en 24 de julio (fs. 9), envió el Presidente de la Corte Departamental de Santa Cruz al Presidente de la CNE, aquella autoridad afirma que se efectuará la investigación pertinente sobre la recepción de la demanda.
II.3. Mediante memoriales de 16 y 23 de julio (fs. 13 y 79, respectivamente), presentados en la Corte Nacional Electoral, el recurrente solicitó se dicte resolución sobre su demanda.
II.4. La CNE, mediante Auto de 25 de julio de 2002 (fs. 11 y 12), declaró “No ha lugar a la admisión y trámite de la demanda de inhabilidad” antedicha, presentada “supuestamente” por el recurrente contra Marco Antonio Villa Cueto, en 5 de julio de 2002, ante la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y rechazó también los escritos de 16 y 23 de julio, arguyendo que “aún admitiendo la posibilidad de que la demanda hubiese sido interpuesta en la fecha señalada (5 de julio de 2002), ante la Corte de Santa Cruz, tal hecho no correspondía, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 193 CE, las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales establecidas en el art. 105, deben ser interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral y de acuerdo a antecedentes que cursan en Secretaría de Cámara de esa Corte, hasta el 5 de julio del año en curso, no ingresó demanda alguna de inhabilidad contra el señor Marco Antonio Villa Cueto” (sic).
II.5. El actor, por escrito de 7 de agosto (fs. 14)¸ solicitó la revisión de la decisión de la CNE, mereciendo la Resolución 178/2002 de 13 de agosto (fs. 16 a 18), que declaró improcedente la solicitud, manteniendo firme y subsistente el Auto de 25 de julio, bajo el fundamento de que “en el momento en que la Corte Nacional Electoral asumió conocimiento de la demanda de inhabilidad interpuesta” por el recurrente, “ya se había cumplido el plazo previsto legalmente y, por ende, se había producido la preclusión prevista por el art. 3 inciso f) del Código Electoral”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente recurso es interpuesto por el actor alegando que la CNE declaró inadmisible el recurso de inhabilidad que presentó contra un Diputado electo por el departamento de Potosí, basándose para ello en aspectos formales, apartándose del mandato constitucional, conculcando así su derecho de petición, la legitimidad de la representación ciudadana y popular, y “los derechos constitucionales de todos y cada uno de los habitantes del país”. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y, de serlo, si dan lugar al otorgamiento de la tutela de este recurso, tomando en cuenta sus caracteres esenciales.
III.2. El art. 28 CE modificado por Ley 2282, de 4 de diciembre de 2001, establece que la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, tiene sede en La Paz, y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la CNE sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político o alianza, citando, dicha norma, para tal efecto, los siguientes casos: a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos; b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.
III.3. De acuerdo a la modificación introducida a la Ley 1984 por la Ley 1346 de 30 de abril de 2002, el art. 193 CE establece:
“Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los artículos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección. En el caso de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante la Corte Nacional Electoral, en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales.
Las demandas de inhabilidad de elegidos, por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección
Para demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar un certificado específico de existencia y vigencia de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva, dentro de los diez días anteriores a la fecha de su presentación. Adicionalmente y sólo en los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará una certificación del Honorable Senado Nacional, que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral en lo trámites, serán irrevisables y causarán estado”.
III.4. En el caso examinado, el recurrente presentó la demanda de inhabilitación en la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz -además, con varias irregularidades, puesto que si bien figura el sello de recepción, los Secretarios de Cámara de ambas Salas de dicha entidad sostienen que el escrito no fue interpuesto ante ninguno de ellos, y que lo “encontraron” entre la correspondencia administrativa, por ello el Presidente de la Corte Departamental señalada ha asumido el compromiso de investigar el hecho- que no es el órgano competente para el efecto, ya que conforme lo dispone el art. 193 CE, es ante la CNE que se deben interponer (presentar) y tramitar tales demandas.
De tal modo, en la especie, el actor equivocó el camino al presentar la merituada demanda ante un órgano diferente a la CNE, no pudiendo darse crédito a la fecha de recepción del 5 de julio, precisamente por existir muchos aspectos oscuros frente a tal presentación, porque, conforme lo indicó el Presidente de la Corte Electoral de Santa Cruz, aún no se conoce quién fue el funcionario que presuntamente habría recibido el memorial -no existe una firma responsable en el sello de recepción- lo que definitivamente deriva en la imposibilidad de dar crédito a esa fecha.
De todo ello se concluye que la decisión contenida en el Auto de 25 de julio, emitido por la CNE, de no admitir la demanda de Mario Alfredo Rivera Mariaca, está ajustada a los preceptos legales anotados, así como la Resolución 178/2002 de 13 de agosto que declaró improcedente la solicitud de revisión del referido Auto.
Resulta imperioso mencionar que si bien podrían existir ciertamente, causales para inhabilitar a un Diputado electo, la demanda debe ser presentada dentro del plazo de 5 días de verificada la elección y ante la autoridad a quien la ley reconoce competencia para conocerla, tramitarla y resolverla, no pudiéndose pretender subsanar la negligencia, descuido, falta de conocimiento o de asesoramiento -y menos la posible mala fe- a través de un amparo, arguyendo que la CNE solamente se basó en cuestiones de forma para inadmitir la tantas veces citada demanda de inhabilitación, toda vez que este recurso solamente procede cuando se han agotado todas las instancias legales que la persona tenía a su alcance para reclamar el respeto de los derechos que estima lesionados, y en ningún caso es sustitutivo de esas instancias.
A más de aquello, de acuerdo a lo declarado en la SC 004/2001 de 5 de enero de 2001, los derechos de las personas no son absolutos, tienen límites, por lo que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales a través de la ley; es decir que los derechos que están contemplados en la Ley Fundamental, para su ejercicio deben someterse a la regulación trazada por la ley, de tal manera, aplicando lo dicho al presente caso, para que se inhabilite a un Diputado electo por no haber cumplido con un requisito, que es la renuncia a su función pública para habilitarse como candidato antes del término establecido, la demanda debe ser presentada observando los términos, plazos y autoridades que fija la ley para tal fin.
III.5. Por otra parte, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de petición, contenido en el art. 7-h) CPE, que se refiere al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto.
De esa noción se determina que al haberse pronunciado la CNE mediante el Auto de 25 de julio de 2002 y la Resolución 178/2002, de 13 de agosto, se ha respondido a la petición formulada por Mario Alfredo Rivera Mariaca, aunque en sentido negativo, de acuerdo a los fundamentos contenidos en esas decisiones, que -como se tiene analizado- se adecuan a lo dispuesto por ley. Entonces, no se ha conculcado el derecho de petición del actor.
III.6. En lo referente a la afirmación del recurrente respecto de la supuesta vulneración de “la legitimidad de la representación ciudadana y popular, y “los derechos constitucionales de todos y cada uno de los habitantes del país”, conviene recordar que el art. 19-II CPE dispone que el amparo constitucional será presentado por la persona que se creyere agraviada “o por otra a su nombre con poder suficiente”, lo que implica que para poder solicitar la protección de derechos de otras personas, presuntamente lesionados, se debe acreditar la personería legal a tal fin con la presentación de un poder notariado o la norma legal que lo legitime al efecto, lo que no ocurre en el presente caso, no siendo admisible en este recurso que el actor alegue que se han conculcado los derechos constitucionales “de todos los habitantes del país”, ya que carece de legitimación activa para actuar en su nombre.
De lo analizado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 118/2002 de 27 de agosto de 2002, cursante a fojas 98 y 99, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO