SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2002 - R

Fecha: 01-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1338/2002 - R

Sucre,   1 de  noviembre de 2002

Expediente:  2002-05112-10-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 019/2002 de 30 de julio de 2000, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Abraham Cuellar Araujo contra Luis Ramiro Beltrán, Oscar Hassenteufel Salazar, Gonzalo Lema Vargas, Roxana Ibarnegaray, Antonio Pérez Velasco, E. Natividad Avilés Aguirre y Mónica Soriano López, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral; alegando vulneración de los derechos a ser elegido y a ejercer la función pública, previsto en el art. 40 de la Constitución Política del Estado (CPE),

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 13 de julio de 2002, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

El recurrente indica que fue postulado por el Partido Político Movimiento Nacionalista Revolucionario M.N.R (Nueva Alianza), como candidato suplente del Segundo Senador del Departamento de Pando para las elecciones pasadas del 30 de junio de 2002, habiéndolo inscrito en el plazo legal y conforme a las reglas sorteadas del art. 112 del Código Electoral (CE), teniéndose cuarenta días después de la inscripción de los candidatos; es decir, hasta el 30 de abril de 2002 para entregar la documentación de los requisitos.  Antes de dicho vencimiento presentó la certificación de que su libreta de servicio militar se encontraba en trámite. Al margen de ello, a pedido de todos los delegados de los Partidos Políticos, la Corte Nacional Electoral, decidió ampliar hasta el 31 de mayo de 2002 el plazo de presentación de documentos destinados a completar o sustituir otros presentados con algún error formal, en esa fecha volvió a presentar certificación que su libreta se encontraba en trámite, la cual equivale a la misma, empero los recurridos aplicando erróneamente el art. 112 CE, por Resolución 120/2002 de 7 de junio, lo excluyeron de la lista de candidatos, supuestamente por no haber presentado la libreta de servicio militar, ante lo cual, el delegado del Partido pidió revisión de la Resolución, pero por Auto de 20 de junio, rechazaron el recurso con el argumento de que al 31 de marzo de 2002, no contaba con la libreta ni había iniciado el trámite para su obtención, ignorando que la fecha límite era el 30 de abril de 2002 que fue ampliada al 31 de mayo, más aún cuando los arts. 61 y 64 CPE, no exigen tales requisitos para ser candidato.   

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a ser elegido y a ejercer la función pública, previsto en el art. 40  CPE.

 

I.1.3 Personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Ramiro Beltrán, Oscar Hassenteufel Salazar, Gonzalo Lema Vargas, Roxana Ibarnegaray, Antonio Pérez Velasco, E. Natividad Avilés Aguirre y Mónica Soriano López, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución 120/2002 de 7 de junio, relativa a su exclusión de las listas de candidatos y en consecuencia, su inmediata restitución como candidato habilitado y elegido a segundo Senador Suplente por el Departamento de Pando, postulado por el Partido MNR-Nueva Alianza.  Asimismo, se ordene el pago de daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 30 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 78 a 81, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

No se manifestó debido a la inasistencia del recurrente.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

La parte recurrida dió lectura a su informe (fs. 71-77), en el cual se alegó: a) que por Resolución 120/2002 de 10 de abril, la Corte Nacional Electoral, excluyó de la lista de candidatos a los ciudadanos que no cumplieron con todos los requisitos establecidos en el art. 105 CE, b) que la inscripción del recurrente como candidato dentro del plazo señalado, no implicaba que estaba definitivamente habilitado y que los requisitos estaban cumplidos hasta ese momento, pues conforme al art. 112 existe el plazo hasta 40 días antes de las elecciones, para documentar esas candidaturas y demostrar el cumplimiento de los requisitos en el citado art. 105, plazo que fue ampliado hasta el 31 de mayo de 2002, c) que una certificación, no equivale al documento en sí, a menos que éste se hubiese extraviado, pues la libreta no es susceptible de duplicarse, además que de la certificación otorgada el 30 de abril de 2002, se evidencia que hasta el 21 de marzo de 2002, fecha de la postulación e inscripción, no había cumplido con sus deberes y menos había iniciado trámite alguno, d) que el recurso de revisión planteado por el MNR, fue rechazado, porque no se demostró el cumplimiento del requisito y no se puede exigir que vulnerando la ley se otorgue un tratamiento especial para determinado candidato, mas aún cuando conforme al art. 3 CE, el proceso electoral, se funda en el principio de preclusión y e) que el propio Partido Político del recurrente, le ha substituido por otro que ha sido electo, con lo cual se ha reconocido la irrevisabilidad de las decisiones de la Corte Electoral, acto con el cual de acuerdo al art. 182 CE, ha cesado en su competencia.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera  de la Corte Superior de La Paz de acuerdo con la opinión Fiscal, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que dentro del plazo adicional otorgado para el cumplimiento de los requisitos, el recurrente no presentó su libreta de redención y sólo enseñó una certificación de la existencia del trámite que estaba efectuando ante el Ministerio de Defensa; b) que contra la Resolución 120/2002 de 7 de junio de 2002, que excluyó al recurrente, por no haber cumplido con el requisito previsto en el art. 105-a) CE, se presentó recurso de revisión que fue rechazado y c) que el sistema democrático, participativo y representativo responde entre otros, al principio de preclusión, de modo que las etapas no se revisan ni se repiten, no pudiendo dejarse sin efecto las resoluciones con autoridad de cosa juzgada que han sido dictadas en observancia del Código Electoral y las leyes en vigencia.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, el Partido Político Movimiento Nacionalista Revolucionario Nueva Alianza (MNR-NA), para las elecciones generales de 2002, el 21 de marzo de 2002, registró al recurrente como candidato a Senador suplente por el departamento de Pando (fs. 51), quien el 30 de abril de 2002, presentó certificación expedida  por el Comandante de la Región Militar 9, donde se acreditaba que el recurrente en la misma fecha solicitó la otorgación de la libreta de redención (fs. 6).

II.2    Que, por carta de 22 de mayo de 2002, la Corte Nacional Electoral, comunicó a los delegados de Partidos Políticos, que se instruyó recibir hasta hrs. 18:00 del 31 de mayo de 2002, documentos destinados a completar y/o sustituir otros presentados con algún error formal, para cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 104 y 105 CE. De igual forma se instruyó no aceptar ningún documento correspondiente a candidatos de los que no se presentó ningún documento hasta el 30 de abril, porque ya eran considerados excluidos (fs. 7).

II.3     Que, al 31 de mayo de 2002, el Director General Territorial del Ministerio de Defensa Nacional acreditó que el recurrente tenía “trámite de LIBRETA DE REDENCION” (fs. 10).

II.4     Que, por Resolución 120/2002 de 7 de junio, la Corte Nacional Electoral, exponiendo en parte los mismos argumentos del informe presentado en el presente Recurso, excluyó al recurrente de las listas de candidatos de los Partidos Políticos o alianzas por no haber cumplido con la presentación de los documentos correspondientes a los requisitos establecidos en el art. 105 CE (fs. 12-13, 14-15). Ante esta decisión, el delegado del MNR-NUEVA ALIANZA, al tenor del art. 28-b) CE, solicitó revisión, empero por Auto de 20 de junio de 2002, los recurridos rechazaron el recurso (fs.18).

II.5     Que, según certificación expedida por la Corte y el formulario para modificación de listas de candidatos, se evidencia que el recurrente fue reemplazado por otro candidato el 26 de junio de 2002 (fs. 51, 52).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a ser elegido y a ejercer la función pública, previsto en el art. 40  CPE, con el argumento de que los recurridos le han negado indebidamente su habilitación como candidato a Senador suplente, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 105 CE. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, el art. 61.1º CPE, estipula entre otros requisitos, que para ser Diputado se requiere ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, requisito éste, que también se halla establecido en el art. 105.a) CE, de modo que todo ciudadano, que pretenda ser electo como Diputado debe necesariamente haber cumplido con los deberes militares, por disposición expresa de la Ley Fundamental.

Que, de los citados preceptos, también se infiere que el requisito en cuestión, no es exigible después de haber sido elegido, sino antes, por razones lógicas y elementales, dado que deberá entenderse que los ciudadanos que han sido presentados en las listas y registrados por el Partido Político, cuentan con todos los requisitos para ser elegidos por el pueblo, pues pretender lo contrario, es un desatino jurídico, ya que de ser así, se produciría un caos en la culminación del proceso electoral, pues podrían producirse una serie de inhabilitaciones, que darían origen a su vez, a una multiplicidad de reemplazos de ciudadanos elegidos, resultando que el pueblo eligió a personas que estaban impedidas de participar en la justa electoral.

III.2 Que, el art. 112 CE, vigente por disposición de la Ley 2282 de 4 de diciembre de 2001, al margen de estipular el plazo para la inscripción de los candidatos para cada elección general, también prescribe el plazo de cuarenta días, después de la inscripción de los candidatos, para que los partidos políticos o alianzas, entreguen la documentación que acredite el cumplimiento de los arts. 104, 105 y 106 CE. Asimismo, el mismo artículo deja expresamente establecido que “En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esa documentación serán excluidos de las listas.”

            Que, en ese contexto legal, no cabe interpretación contraria, sino sólo el cumplimiento de los requisitos en el plazo de los cuarenta días, salvo los casos de ampliación determinado por la Corte Nacional Electoral, siempre que esa decisión no contravenga las disposiciones del procedimiento electoral previsto en el Código de la materia.

III.3   Que, conforme los datos del proceso electoral, es evidente que al 30 de abril de 2002, fecha de cumplimiento de los cuarenta días, el recurrente no cumplió con el requisito de presentar su libreta de servicio militar, pues únicamente presentó una certificación de que en esa fecha estaba iniciando su trámite para obtener dicha libreta, lo cual deja en evidencia indiscutible, que a tiempo de ser inscrito el recurrente no tenía cumplido el requisito señalado, lo cual también se corrobora con los argumentos expuestos en la solicitud de revisión, que el propio Delegado del Partido Político presentó a  la Corte Nacional Electoral.

            Que, por ello, la decisión de la Corte Electoral que se impugna no es ilegal, pues se reitera que el propio recurrente admite y demuestra con certificación que a la fecha de cierre de inscripción no contaba con la libreta de servicio militar que acreditara el haber cumplido con los deberes militares, como exige la Constitución; así ya se razonó y resolvió en la SC 1030/2002 - R, de 27 de agosto, pues la ampliación del plazo, se otorgó exclusivamente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, y no, para recién cumplirlos como en el caso presente entiende el recurrente, quien inició su trámite de la libreta de redención la fecha de cumplimiento del plazo legal.

Que, al no haberse evidenciado acto ilegal o indebido alguno que amenace, restringa o suprima derecho fundamentales reconocidos por la Constitución y las Leyes, no cabe otorgar la tutela solicitada, ni alterar la obligatoriedad, irrevisabilidad e inapelabilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Nacional Electoral. 

  

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, actuó correctamente dando estricta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisón APRUEBA la Resolución 019/2002 de 30 de julio de 2002, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1338/2002 - R

                                      

                                        Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                

                                                        PRESIDENTE 

                     

    Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                                        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                        MAGISTRADO                                               

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