SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2002-R
Fecha: 05-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2002-R
Sucre, 5 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05130-10 RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 346/2002 de 28 de agosto, cursante a fs. 427, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Caspa Cachi contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Antonio Pérez Velasco, Gonzalo Lema Vargas, Mónica Soria López, Roxana Ibarnegaray y Natividad Avilés, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral (CNE), respectivamente, alegando la vulneración a sus derechos a la dignidad, libertad, igualdad, al trabajo, a la vida, salud e integridad física, seguridad jurídica, y a participar como elegido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2002, cursante a fs. 272-275 de obrados y la ampliación de fs. 279-281, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, por Resolución 281/99 de 24 de diciembre de 1999 pronunciada por la Corte Nacional Electoral (CNE), se dispuso la concesión de su credencial de Concejal Titular por la Tercera Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, entregándole tal credencial el 6 de enero de 2000.
Que, si existía objeción a su candidatura cualquier ciudadano tenía 5 días antes y 15 días después de las elecciones. Finalmente, para denunciar cualquier delito electoral se tenía seis meses que se computan a partir de la entrega de su credencial, conforme establece el art. 225 de la Ley 1984, de 25 de junio de 1999 o Código Electoral (CE).
Que, cuando había transcurrido diez meses y prescrito el referido plazo de seis meses, la CNE admite en su contra una denuncia presentada el 06 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 por el ex Alcalde de Cajuata, la misma que se basa en un informe evacuado por funcionarios del Ministerio de Defensa por el que supuestamente habría usado una Libreta del Servicio Militar adulterada.
Que, sin ser consecuentes con sus decisiones que son irrevisables, ilegalmente la CNE pronuncia de Resolución 131/2001 de 27 de julio de 2001 por la que anula su credencial de Concejal Titular.
Que, habiéndose reformado el Código Electoral por Ley 2282 de 04 de diciembre de 2001, cuyo art. 28 inc. b) estableció la posibilitadad de un recurso de revisión, ante las injusticias referidas planteó dicho recurso, el mismo que fue resuelto por Resolución 096/2002 de 13 de mayo de 2002, que rechaza su solicitud de revisión de la resolución 131/2001 y mantiene la anulación de su credencial.
Aclara que su libreta de servicio militar (que le sirvió de instrumento para habilitarse como candidato) fue tramitada conforme a Ley. Tan es así que la justicia ordinaria no determinó ninguna responsabilidad ni autoría y no existe resolución alguna que establezca la falsedad o anulación de ese documento público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por los actos ilegales referidos, se ha lesionado sus derechos a la dignidad, libertad, igualdad, al trabajo, a la vida, salud e integridad física, seguridad jurídica, a participar como elegido y el principio de presunción de inocencia, previstos en los arts. 6, 7 incs. a) y d), 13, 16, 40 y 156 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Oscar Hassenteufel Salazar, Antonio Pérez Velasco, Gonzalo Lema Vargas, Mónica Soria López, Roxana Ibarnegaray y Natividad Avilés, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral (CNE), respectivamente, y pide que el recurso sea declarado probado, se deje sin efecto la anulación de su credencial de Concejal Municipal, restituyéndose a sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 424-426, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, se procedió a dar lectura al informe que cursa a fs. 342-348 de obrados, así como lo expresado en audiencia por el abogado de los recurridos, se tiene: a) el recurrente engañó a sus electores al no haber cumplido con su deber del servicio militar, b) dentro de un proceso administrativo electoral, se aplicó la pena por haberse probado su culpabilidad, habiendo el recurrente asumido defensa interponiendo los recursos que vio por convenientes, c) la CNE obró con competencia al pronunciar Resolución 134/2001 (por la que se anula su credencial), la misma tiene autoridad de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada, lo que se reconoció en la Sentencia Constitucional 1002/2001-R y AC 329/2002-CA, pronunciado dentro de los recursos de amparo constitucional e indirecto de inconstitucionalidad, respectivamente, planteados en su contra por el mismo recurrente, d) este recurso no procede, cuando con anterioridad se hubiera opuesto otro con identidad de sujeto, objeto y causa, como en el presente, tampoco cuando se desconoce la inmediatez pretendiendo el recurrente retornar a la Concejalía que la perdió hace más de un año atrás, e) el recurrente alega que en este amparo presenta nuevos hechos, como es el Auto de Vista que confirma la resolución del inferior que rechaza la acción penal por estar prescrita y pese a ello ilegalmente se habría pronunciado la Resolución 096/2002; sin embargo esa determinación se la tomó en consideración a que las autoridades judiciales no ingresaron al fondo a determinar si se falsificó o no la libreta, es decir si había o no delito y f) posteriormente el recurrente presentó “Libreta de Redención” como de reciente obtención, lo que prueba que al momento de su candidatura y elección no contaba con el requisito.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda, en desacuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 346/2002 de 28 de agosto de 2002, que corre a fojas 427, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) las Resoluciones 131/2001 y 96/2002 pronunciadas por la CNE son irrevisables e inapelables, de acuerdo a las previsiones de los arts. 226 CPE y 12, 13 y 28 CE y b) la Resolución 131/2001 fue impugnada por un primer amparo que fue declarado improcedente por Sentencia Constitucional 1002/2001-R, con lo que ha recibido el sello de la cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en ejecución de la Resolución 281/1999 de 24 de diciembre, se extiende a favor del recurrente en 06 de enero de 2000 su credencial como Concejal Titular de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz (fs. 81).
II.2. Que, en 06 de octubre 2000 y 15 de enero de 2001, Franz y Miltón Mostajo Guzmán presentan a la Corte Departamental y Nacional Electoral denuncia en contra del recurrente, por haber utilizado Libreta del Servicio Militar falsificada (fs. 5 y 7, respectivamente).
II.3. Que, mediante Resolución 131/2001 de 27 de julio de 2001 pronunciada por la CNE, se anula la credencial del recurrente, al haber presentado Libreta del Servicio Militar falsificada (fs. 375-376).
II.4. Que, tal Resolución es impugnada a través de un recurso de amparo constitucional, en el que se pronunció la Sentencia Constitucional 1002/2001-R de 19 de septiembre, por la que se aprueba la improcedencia del recurso, por cuanto la CNE pronunció dicha resolución dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia (fs. 255-258).
II.5. Que, dentro de la tramitación del proceso penal por el delito de falsedad seguido por Franz Mostajo contra el recurrente, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pronuncia el Auto de Vista 800/2001 de 19 de noviembre, por el que en apelación confirman la resolución del inferior que rechaza la denuncia por estar la acción prescrita (fs. 350)
II.6. Que, apoyado en el Auto de Vista 800/2001 de referencia, así como en la previsión contenida en el art. 28 inc. b) CE, modificado por Ley 2282 de 04 de diciembre de 2001, en 01 de febrero de 2002 el recurrente plantea ante la CNE recurso de revisión de la Resolución 131/2001 (fs. 389-394). La CNE pronuncia la Resolución 096/2002 de 13 de mayo, por la que rechaza la solicitud del recurrente y mantiene subsistente la anulación de la credencial (fs. 400-401).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La CNE pronuncia la Resolución 131/2001 por la que injustamente -dice el recurrente- anula su credencial de Concejal Titular, por lo que solicitó recurso de revisión que fue resuelto por Resolución 096/2002 que ilegalmente mantiene la anulación, con lo que se habría lesionado sus derechos a la dignidad, libertad, igualdad, al trabajo, a la vida, salud e integridad física, seguridad jurídica y a participar como elegido. Partiendo de los antecedentes que cursan en el expediente, normas legales y jurisprudencia aplicable, este Tribunal Constitucional pasa a verificar si es evidente lo denunciado.
III.1. Que, pronunciada que fue la Resolución 131/2001, el recurrente planteó contra la CNE un primer recurso de amparo que mereció la Sentencia Constitucional 1002/2001 de 19 de septiembre, por la que se aprueba la improcedencia de esa acción extraordinaria, con el siguiente fundamento:
“Que por el examen de los antecedentes del presente recurso se concluye en que la Corte Nacional Electoral ha emitido su Resolución N° 131/2001 de 27 de julio de 2001, motivo del Recurso, dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia de acuerdo con los arts. 226 de la Constitución Política del Estado y 28 del Código Electoral, por cuanto es la única instancia que debe pronunciarse sobre cuestiones emergentes y propias de un proceso electoral, lo que no constituye acto ilegal u omisión indebida”.
Que, en consecuencia, en un primer recurso de amparo constitucional, este Tribunal se pronunció en sentido de la que Resolución 131/2001 (también impugnada en este segundo amparo) ha sido dictada con jurisdicción y competencia, por lo que de manera expresa ha reconocido su legalidad.
Que, a través de la presente acción lo que pretende el recurrente es revisar la Resolución 131/2001 y dejarla sin efecto, aspecto que ya ha sido dilucidado por este Tribunal lo que impide entrar al fondo del recurso, al existir respecto al primer recurso identidad de objeto, sujetos y causa, siendo de aplicación la previsión contenida en el art. 96-2 de la Ley 1836, de 1 de junio de 1999 (LTC).
Que, en sentido similar se ha pronunciado este Tribunal en SS.CC. 1123/2002- R, 594/2002-R, 182/2002-R, entre otras.
III.2. Que, el art. 28 inc. b) CE, modificado por la Ley 2282 de 04 de diciembre de 2001, ha establecido que una Resolución de la CNE podrá ser revisada, cuando con posterioridad sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.
Que, el recurrente basado en la norma de referencia y acompañando una copia del Auto de Vista 800/2001 de 19 de noviembre (por el que se confirma la resolución del inferior que rechaza la denuncia de falsedad de Libreta de Servicio militar, por estar prescrita la acción), plantea ante la CNE recurso de revisión.
Que, la referida resolución judicial al declarar prescrita la acción penal, no entra a resolver el fondo de la demanda (en sentido de determinar si se ha cometido o no delito de falsedad de Libreta de Servicio Militar), en consecuencia la misma no puede servir como un hecho nuevo que demuestre que fue dictada erróneamente la Resolución 131/2001 (cuya legalidad ya ha sido reconocida por este Tribunal).
Que, en consecuencia la CNE al rechazar la solicitud de revisión y mantener subsistente la anulación de la credencial, a través de la Resolución 096/2002 de 13 de mayo, no ha cometido acto ilegal, al contrario esta última Resolución también expresa la competencia de esa Corte de pronunciarse sobre el proceso electoral, facultad reconocida en las previsiones contenidas en el art. 226 CPE y arts. 4 y 28 CE.
Que, por lo dicho, tampoco es viable la tutela demandada, no siendo evidente que se hubiera lesionado derechos del recurrente.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y art. 102-V LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 346/2002 de 28 de agosto, cursante a fs. 427, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º DISPONER se complemente con la aplicación del art. 102-III LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO