SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2002-R
Fecha: 28-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2002-R
Sucre, 28 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05288-10-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 205/2002 de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 526, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isaac Shiriqui Vejarano contra Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gútzlaff y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la “inalterabilidad de los procedimientos judiciales”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 16 de septiembre de 2002 (fs. 512 a 518), el recurrente aduce que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación que siguió en representación de la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda. contra el Banco “Sur” S.A. (en liquidación) y Jorge Córdova Serrudo; Carlos Adalberto Ibáñez Vaca, representante de la entidad en liquidación, sin acompañar el respectivo poder suficiente, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma a nombre del Banco demandado contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, recurso que fue concedido en 9 de junio de 2001 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relata que recibido el expediente y luego del requerimiento fiscal, el 30 de mayo de 2001, el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema, dictó la providencia de “autos” para resolución, en tanto que el 19 de julio, el expediente fue recibido en la Sala Civil Segunda en virtud del Acuerdo de Sala Plena de 17 de mayo de dicho año, y se dispuso la radicatoria, sin que en momento alguno se le hubiera notificado con ese Auto, coartándole el derecho de recusar a los Ministros integrantes de la mencionada Sala. El 28 de julio, el Ministro Armando Villafuerte presentó excusa, que no fue notificada a las partes, la misma que fue declarada legal, y se les comunicó esta decisión en 11 de agosto de 2001.
Alega que el 30 de octubre de 2001 se sorteó el expediente a la Ministra Emilse Ardaya, quien se excusó el 6 de noviembre, convocando el Ministro Kenny Prieto, en 4 de enero de 2002, a formar Sala solamente a efectos de considerar la excusa, que fue declarada legal el 24 de enero. Entonces -continúa- el 10 de julio de 2002 se sorteó nuevamente el expediente, participando en ese acto Kenny Prieto, Emilse Ardaya y Carlos Tovar, resultando Ministro Relator el primero de los nombrados.
Agrega que el 24 de julio se pronunció el Auto Supremo 239, suscrito por los recurridos, cuando Carlos Tovar no debió integrar la Sala por las reglas de la competencia.
Finalmente -alega- en todo ese procedimiento en la Corte Suprema, no se le concedió el término de tres días que establece la ley para poder plantear recusación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que se han vulnerado el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la “inalterabilidad de los procedimientos judiciales”.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gützlaff y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pidiendo sea declarado procedente, y nulo y sin ningún efecto legal el Auto Supremo 239, debiendo emitirse uno nuevo con las formalidades de ley.
I.2. Actuaciones en el Tribunal de amparo.
I.2.1. Providencia para que el recurrente subsane observaciones de forma.
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por providencia de 19 de septiembre de 2002 (fs. 519), otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane la observación de forma allí contenida, referida a la exigencia del art. 97-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Con esta determinación se notificó al actor en 21 de septiembre a horas once y cuarenta y cinco.
I.2.2. Actuación del recurrente.
Isaac Shiriqui Vejarano¸ al memorial presentado a horas diez del 23 de septiembre (fs. 523), adjuntó el Testimonio de Poder 227/02 (fs. 520 a 522), conferido a favor suyo por Samuel Shiriqui, Betty del Rosario Arias Rivero de Shiriqui y Trudys Melgar Villarroel de Shiriqui “en su condición de únicos socios de la Sociedad Agropecuaria 'Nueva Moka' Ltda”.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 205/2002 de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 526, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolvió rechazar la demanda de amparo, con estos fundamentos: 1) el Testimonio de Poder que corre a fs. 521, no contiene la acreditación de la personería de los mandantes para otorgar el poder referido; no consta en el documento la acreditación de la conformación ni de la existencia de la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda., no consta el documento que acredite quiénes son los socios de la misma, no siendo suficiente la sola manifestación de los otorgantes, como tampoco constan las facultades de los socios como miembros de la Sociedad; 2) todos los anteriores requisitos sine qua non, deben estar incorporados en el poder necesariamente; 3) por todo ello, el Poder presentado es insuficiente para establecer la personería del mandatario, no habiéndose cumplido en este caso, en forma idónea lo dispuesto por los arts. 29-I LTC y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4) por disposición del art. 97-I, relacionado con el art. 29-I ambos de la Ley del Tribunal Constitucional, la acreditación de la personería del recurrente constituye uno de los requisitos de forma del recurso de amparo, cuyo incumplimiento importa su rechazo una vez concedido el plazo que prevé la norma para ser subsanado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El art. 97 LTC enumera los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo, señalando en su parágrafo I: “Acreditar la personería del recurrente”
El art. 98 establece que el Tribunal o Juez competente admitirá el amparo que cumpla con los mismos; caso contrario, será rechazado, facultando al Juzgador a disponer que se subsanen los defectos formales en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso.
II.2. En el caso de autos, el recurrente presentó la demanda de amparo como representante de la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda., sin adjuntar ningún documento que acredite tal representación, por lo cual la Corte de amparo dispuso subsane esa omisión en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Notificado con la decisión de la Corte Superior de Chuquisaca, el actor presentó el Testimonio de Poder 227/02, conferido en 21 de septiembre de 2002, por “Isaac Shiriqui V., Samuel Shiriqui V., Betty del Rosario Arias Rivero de Shiriqui y Trudys Melgar Villarroel de Shiriqui, en su condición de únicos socios de la Sociedad Agropecuaria Nueva Moka Ltda., a favor de Isaac Shiriqui Vejarano”, en la cual si bien se menciona que los nombrados son socios de la persona jurídica referida, y que la misma habría sido constituida mediante escritura pública 37/91 de 2 de abril de 1991, no es menos evidente que no se trascriben las partes pertinentes de dicho instrumento, de tal forma que se pueda verificar la existencia legal de la sociedad, el número de socios, sus identidades y facultades, por lo que no puede admitirse el recurso, que ha sido planteado -precisamente- en representación de la citada persona jurídica.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 312/2002, de 20 de marzo, declaró:
“... interpretando los alcances de las citadas disposiciones, en cuanto a la acreditación de personería y refiriéndose concretamente al poder que debe presentar la persona que recurra de Amparo, en el Auto Constitucional Nº 249/2000-CA de 29 de noviembre de 2000, la Comisión de Admisión de este Tribunal al rechazar un Amparo Constitucional estableció: ... Que, el representante de una persona colectiva está obligado a demostrar que ostenta la representación invocada de manera clara e inequívoca, la misma que debe constar en los instrumentos cuyo establecimiento y reglamentación forman parte del reconocimiento de su personalidad jurídica” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
II.3. La Copia Legalizada de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada denominada “Agropecuaria Nueva Moka” Ltda. (fs. 529 a 532), ofrecida al Tribunal Constitucional a través del memorial de 28 de septiembre (fs. 537 y 538), además de no poder ser considerada al haber sido presentada fuera del plazo que el art. 98 LTC establece para subsanar las observaciones que se hicieren a la demanda, induce a mayor confusión, puesto que en ella se encuentran como socios Isaac Shiriqui Vejarano y Samuel Shiriqui Vejarano (cláusula primera), sin que en ninguna de tales cláusulas se consignen como socias a Betty del Rosario Arias Rivero de Shiriqui y Trudys Melgar Villarroel de Shiriqui, que en el Poder 227/02, aparecen en esa calidad.
A más de ello, en la solicitud de orden Judicial transcrita en la aludida Copia Legalizada (fs. 532), se advierte que fue Trudys Melgar de Shiriqui, quien pidió al Juez competente, la extensión de la misma, expresando que la sociedad tantas veces referida estaría constituida por “Isaac Shiriqui Vejarano y señora (Trudys Melgar de Shiriqui), Samuel Shiriqui Vejarano y otros” (sic), lo que ciertamente conlleva a una total incertidumbre sobre la composición de la persona jurídica a nombre de la que se pretende tramitar un recurso de amparo.
De todo lo analizado, se concluye no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, razón por la cual, la Corte superior de Chuquisaca, en su Sala Penal, actuó correctamente al rechazar la demanda de amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 205/2002 de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 526, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2002-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO