SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2002-R

Fecha: 28-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1468/2002-R

Sucre, 28 de noviembre de 2002

Expediente:                            2001-05293-10-RAC

Distrito:                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 46 vta. y 47, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Mamani Enríquez contra Raúl Jordán Arauz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la inconstitucionalidad del art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la vulneración de sus derechos a la defensa y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 18 de septiembre de 2002 (fs. 39 a 43), el recurrente afirma que en el proceso coactivo civil “26/2001”, que se encuentra en ejecución de  sentencia, se pretende subastar el inmueble embargado sobre la base de su valor catastral, lo que implica que el precio base sería menor al 50% de su valor real, resultando así el remate “una forma de donación”.

Expresa que el art. 534 CPC, es inconstitucional por dejar en indefensión al ejecutado, propietario del bien a rematarse, porque le priva “de participar en la fijación del valor del inmueble, sin que exista en el Código adjetivo referido, ningún procedimiento idóneo para conservar el valor conmutativo del bien rematado, dejándosele por ello en estado de indefensión”.

Alega que “el precepto impugnado al remitirse a la subasta y remate con avalúo catastral en la transmisión patrimonial forzosa...da lugar a que produzca decrecimiento de patrimonio y se constituya en una riqueza adicional y significativa que favorece al adquiriente a título casi gratuito” (sic).

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.     

El actor estima que “la norma recurrida” vulnera los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica, de seguridad jurídica, “de justicia” y legalidad consagrados en la Constitución, lo que acarrea -según manifiesta- una conculcación de los derechos a la defensa y a la propiedad privada.

I.1.3   Autoridad recurrida y petitorio.

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Jordán Arauz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

La audiencia pública se realizó el 25 de septiembre de 2002, cuya acta corre a fs.  46  del expediente, en ausencia de ambas partes, recurrente y recurrida, habiendo presentado esta última un informe por escrito.

I.2.1    Informe del recurrido.

La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito que sale a fs. 45, asevera que: a)  en 18 de enero de 2001 ingresó a su despacho la demanda coactiva civil seguida por Sunner Valverde de los Ríos contra Fernando Mamani Enríquez, dictándose la sentencia el 19 de enero del mismo año; b) notificado legalmente con la sentencia, el coactivado no planteó ningún recurso, ejecutoriándose la misma; c) practicado el avalúo catastral, se puso en conocimiento del coactivado, quien no formuló observación alguna dentro del término de ley. Pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 46 vta. y 47, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  declara PROCEDENTE el amparo planteado, y anula obrados “hasta fs. 24 inclusive, a fin de que se practique la tasación pericial del inmueble conforme lo dispone el art. 51 inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ”(sic), con el fundamento de que el Juez demandado ha incurrido en una omisión indebida al no haber ordenado que se realice la tasación del bien inmueble dejado en garantía, tal como lo dispone el art. 51-1) de dicha ley, lo que atenta “contra la igualdad jurídica de las partes, el derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, por lo que se abre el ámbito del amparo constitucional”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Sunner Valverde de los Ríos, en  9 de enero de 2001 (fs. 8 y 9)  demandó en la vía coactiva civil a Fernando Mamani Enríquez y Nelly Choque Velasco, el pago de $Us23.500.- préstamo que fue garantizado con la hipoteca del inmueble de los deudores. En 19 de enero de 2001 (fs. 11), el Juez  Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada la demanda, en virtud de lo que se embargó el bien (fs. 12 y 13).

II.2     Con dicho fallo se notificó legalmente a los coactivados, quienes no opusieron excepción alguna, apersonándose ante el Juez por escrito de 29 de diciembre de 2001 (fs. 17)

II.3     Mediante decreto de 29 de enero de 2002 (fs. 22 vta.), el Juez del proceso dispuso se ponga en conocimiento de los coactivados el avalúo catastral del inmueble  a rematarse. Fernando Mamani Enríquez fue notificado el 14 de marzo (fs. 23), sin que haya planteado observación alguna.

II.4     A pedido del demandante, el Juez señaló día y hora de audiencia de remate sobre la base del avalúo catastral (fs. 24 a 26). La audiencia del primer remate fue suspendida por falta de postores (fs. 30), habiéndose señalado una segunda audiencia para el 4 de octubre (fs. 32 y 33).

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso es interpuesto por el actor alegando que el art. 534 CPC es inconstitucional, pues al determinar que la base para la subasta del inmueble será el valor catastral, desconoce los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica, de seguridad jurídica, “de justicia” y legalidad consagrados en la Constitución, lo que acarrea -según manifiesta- una conculcación de los derechos a la defensa y a la propiedad privada. Corresponde analizar si tales hechos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela buscada, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso constitucional.

III.1   El amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha  protección.

            Es decir que este recurso, además de ser subsidiario, otorga su tutela cuando se verifica la existencia de una actuación contraria a la ley o de una omisión  indebida por parte de autoridades o particulares que lesionen derechos y garantías fundamentales.

III.2   En el caso objeto de examen, el coactivado, ahora recurrente, tenía la posibilidad de observar el avalúo catastral que le fue notificado legalmente,  sin embargo omitió ejercer ese derecho, lo que motiva la aplicación de lo determinado por el art. 96-3) LTC, que establece que el amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R,  120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 048/2002-R, 523/2002-R.

III.3   Además de lo dicho en el numeral precedente, a través de un amparo constitucional no es posible analizar la presunta inconstitucionalidad de una disposición legal, por cuanto para ello el orden constitucional ha establecido los medios a través de los cuales se puede verificar la compatibilidad o incompatibilidad de una norma con los valores, principios, declaraciones y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

            En la especie, el recurrente claramente impugna el art. 534-I CPC por considerarlo inconstitucional, lo que -según sostiene- le habría acarreado indefensión y conculcación de su derecho a la defensa en el proceso coactivo que se le siguió; empero, dicho planteamiento mediante un amparo, es equivocado y desconoce la naturaleza de la presente acción, la misma que resulta, a todas luces, improcedente.

Esa es la línea jurisprudencia trazada por este Tribunal en sus SSCC 74/2001-R, 757/2001-R, 1156/2001-R, 966/2002, 1165/2000, 1128/2002-R, entre otras.

De todo lo analizado, se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8º y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia de 25 de  septiembre de  2002, cursante a fs. 46 vta. y 47, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso formulado por Fernando Mamani Enríquez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán              

    PRESIDENTE                                                     

                          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera   

    DECANO                                                                     

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                       

                                                           MAGISTRADA                                                           

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

    MAGISTRADO

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