SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2002 - R
Sucre, 16 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05504-11-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 29 de octubre de 2002, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Stambuk Ferrufino, en representación sin mandato de José Luis Illanes Torrico contra Irblan Lizarazu, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal-Liquidador; alegando vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II de la Constitución Política de Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, en el día se celebró audiencia dentro del proceso penal que se sigue contra su representado, en la cual, se solicitó modificación de medidas cautelares, dado que se le había impuesto, de manera doble, fianza económica en la suma de Bs10.000.- y fianza personal; empero, a pesar de ello y de la línea jurisprudencial sentada en la SC 540/2002-R de 10 de mayo, que tiene carácter vinculante, la recurrida rechazó indebidamente la solicitud manteniendo las medidas referidas, inviabilizando la libertad de su representado y contraviniendo los arts. 7, 221, 222, 240 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Irblan Lizarazu, Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal-Liquidador; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que la recurrida califique una sola fianza en previsión del art. 7 CPP, y sea la de carácter personal, dejándose sin efecto la económica.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 29 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 17, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
La Jueza recurrida dio lectura a su informe (fs. 10) en el cual alegó que luego de que el recurrente fue aprehendido dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, pero rechazó la solicitud porque concurrían las circunstancias del art. 233 CPP, dictando la resolución correspondiente, la cual fue revocada en apelación, disponiéndose la sustitución de la detención preventiva e imponiéndose entre las medidas sustitutivas, las citadas por el recurrente, por lo que su autoridad dando cumplimiento al Auto de Vista correspondiente, celebró la audiencia para el ofrecimiento de las mismas, pero el recurrente no ofreció la fianza personal, por lo que señaló otra audiencia para que se cumpla con la misma, con lo cual, sólo se ha limitado a cumplir la orden de la Sala que dispuso las medidas, a quien el imputado debió representar si consideraba agraviante la imposición de las medidas.
I.2.3 Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
Concluida la audiencia, la Jueza Tercera de Sentencia, declaró procedente el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida, vulneró los arts. 7, 221, 222, 240 y 241 CPP, y la garantía del debido proceso, dado que tenía el deber aún de oficio con la permisión del art. 250 CPP de modificar las medidas, aplicando el criterio de las Sentencias Constitucionales, que son obligatorias y vinculantes.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio se sigue contra el representado y otros, la detención preventiva que fue ordenada como medida cautelar por la Jueza recurrida contra el representado, fue revocada en apelación por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas fianza económica en la suma de Bs.10.000.- y personal, a cuyo efecto debería ofrecerse una persona solvente y con domicilio conocido (fs. 13-14).
II.2 Que, en el acta de audiencia para ofrecimiento de fianza celebrada el 28 de octubre de 2002, en cumplimiento del citado Auto, consta que el representado a través de su abogado, solicitó se le aplique la fianza personal y no así la económica siguiendo el criterio sostenido en la SC 540/2002-R de 10 de mayo, empero la recurrida no dio curso a la petición con los fundamentos que expone en su informe y procedió a señalar otra audiencia para que el imputado ofrezca el garante personal (fs. 15-16).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II CPE, con el argumento de que la Jueza recurrida, inviabiliza la libertad de su representado, dado que se niega a modificar las medidas sustitutivas impuestas de manera doble, pues se le ha aplicado fianza económica y fianza personal, en contravención a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde establecer si tal acusación es cierta y si constituye un acto lesivo del derecho referido, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1 Que, en cuanto a la imposición de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 CPP, es evidente que este Tribunal en la SC 540/2002-R de 10 de mayo, al declarar procedente otro hábeas corpus, que entre otros fundamentos fue planteado por la misma causa y con el mismo objeto, dejó sentado que en una precisa y correcta interpretación acerca de la imposición de las medidas previstas en el inc. 6 del referido artículo, “... no pueden ser impuestas de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas ...”.
III.2 Que, en la problemática planteada, se advierte que al recurrente se le impusieron tanto la fianza económica como fianza personal, en contradicción al razonamiento interpretativo referido, empero dichas medidas no fueron impuestas por la autoridad recurrida, de modo que la misma carece de legitimación pasiva para responder por el procesamiento indebido emergente de la doble imposición de la medida.
Que, si bien el art. 250 CPP, faculta al juez a revocar o modificar la resolución que impone medidas cautelares, no es menos cierto, que en el caso planteado este artículo no es de aplicación, puesto que la recurrida, luego de dictada la resolución del tribunal ad-quem que revocó su decisión, simplemente ha procedido a culminar el procedimiento de la imposición de las medidas sustitutivas, señalando y celebrando la audiencia para que el imputado presente la documentación y la fianza impuesta, para que se le conceda su libertad conforme dispone el art. 245 CPP; en consecuencia, el recurrente debió pedir la enmienda del Auto de Vista correspondiente al citado tribunal, o en su caso, interponer en su contra el recurso.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela requerida, dado que como se ha manifestado, no fue la autoridad recurrida la que impuso las medidas sustitutivas que el recurrente denuncia fueron impuestas de manera indebida.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 29 de octubre de 2002, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO