SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2002-R
Sucre, 16 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05239-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Sentencia cursante de fojas 119 a 120, pronunciada el 13 de septiembre de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zenón Sejas Alvarez y Abraham Ochoa Herrera contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y Alan Campbell Balcázar, representante de la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda., alegando la conculcación de su derecho a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de septiembre de 2002 (fs. 91-96), los recurrentes expresan que hace más de diez años se encuentran en posesión libre, pacífica, continuada e ininterrumpida de lotes ubicados en el barrio “Los Bosques”, U.V. 110, manzana 8, con una superficie de 373,31 y 144,00 metros cuadrados, respectivamente; empero, Saúl Sejas Álvarez, falsificó títulos de propiedad, unificó los lotes en un solo predio y registró éste en Derechos Reales, habiendo obtenido un préstamo de dinero de la Cooperativa “Financia Coop” Ltda. bajo la garantía hipotecaria del bien, el cual, al no haber sido pagado el crédito, fue objeto de un proceso coactivo y posterior remate, adjudicándose la cooperativa referida, por lo que se encuentran a punto de ser lanzados de los terrenos, pues el 7 de septiembre tuvieron que resistirse a objeto de que no se consume ese acto. Es así que por los actos ilegales aludidos, iniciaron proceso penal por “falsificación material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros” contra Saúl Sejas Álvarez.
Indican que del proceso coactivo se enteraron en vísperas del remate, momento desde el cual asumieron defensa, y pese a no contar con derecho propietario para poder intervenir como terceristas, produjeron prueba relativa a la falsificación de la minuta de transferencia y de la visación del plano de ubicación y uso de suelo, buscando impedir por medios legales la subasta de los terrenos, sin lograrlo, pues la Cooperativa coactivante se adjudicó los mismos, tapando la negligencia e ineficiencia con la que actuó al otorgar un préstamo con garantía hipotecaria de lotes de personas diferentes al deudor.
Arguyen que la Cooperativa recurrida les presionaba para que compren su lote, cuando en rigor de verdad ese bien les pertenece, lo que ha motivado que interpongan demanda de nulidad de transferencia de lote de terreno, nulidad de adjudicación de bien inmueble en proceso coactivo, cancelación de escrituras en las oficinas de Derechos Reales y otros contra el mencionado Saúl Sejas Álvarez y la entidad indicada, encontrándose en la fase de admisión de la misma.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que los recurridos, con los actos relatados, han conculcado su derecho a la propiedad privada.
I.1.3 Autoridad y persona recurrida y petitorio.
Plantean recurso de amparo constitucional contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y Alan Campbell Balcázar, representante de la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda., pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia, se anule la providencia de 29 de junio de 2002, que da curso al pedido de mandamiento de desapoderamiento, y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 10 de julio, “hasta que el Juzgado 8vo. de Partido en lo Civil Comercial” dicte sentencia en el proceso ordinario incoado.
I.2 Audiencia de amparo constitucional
La audiencia pública se realizó el 13 de septiembre de 2002 (fs.116-118), en ausencia del correcurrido Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien presentó su informe por escrito.
I.2.1 Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos
I.2.2.1. La autoridad judicial recurrida, informó por escrito (fs. 99-100) lo siguiente: a) si los recurrentes tienen el derecho propietario que alegan, debieron plantear en su oportunidad las tercerías previstas por ley, pero, durante la tramitación del proceso coactivo, no hicieron uso de ningún recurso legal, y tampoco demostraron el derecho propietario que invocan; b) el proceso coactivo se tramitó conforme a ley, sobre la base de títulos coactivos de garantías reales, pues Saúl Sejas garantizó el préstamo con la primera hipoteca de un bien inmueble de su propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales, que fue rematado y adjudicado a la Cooperativa coactivante, debiendo entregársele incluso previo desapoderamiento de los ocupantes según lo mandan los arts. 33 y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); c) no existió acto ilegal ni omisión indebida que dañe los derechos de los recurrentes. Pidió se declare la improcedencia del recurso.
I.2.2.2. A su turno, el represente de la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda., tanto en audiencia como en el informe escrito (fs. 113-115), alegó lo que se anota a continuación: a) la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no puede suspenderse por ningún recurso, además, el art. 518 CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sin recurso ulterior; b) no ha concluido el proceso de usucapión sobre la posesión continuada que los recurrentes dicen tener, así como tampoco el proceso penal iniciado contra el hermano de uno de ellos, por lo que no se evidencia un derecho espectaticio a favor suyo; c) el proceso coactivo se basó en un título con fuerza de ejecución coactiva, suma líquida y exigible, plazo vencido y la garantía del inmueble registrado en Derechos Reales a nombre del deudor; d) el desapoderamiento es una medida jurisdiccional consecuente de la ejecutoria de la sentencia y de las actuaciones desarrolladas en ejecución de la misma, por lo que no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida que haya conculcado los derechos “de nadie”. Por último, solicitó se declare la improcedencia del amparo.
I.2.3 Resolución
La Sentencia pronunciada el 13 de septiembre de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 119-120), deniega el recurso y declara improcedente el amparo planteado, sancionando a los recurrentes con la multa de Bs100, con los siguientes fundamentos: a) el 18 de mayo de 1999, los actores iniciaron acción penal, lo que significa que “era de conocimiento de los recurrentes esta situación que hoy no puede ser de pronunciamiento de la Sala del Tribunal Constitucional, para determinar falsedad o falsificación de instrumento, nulidad de escritura y otras situaciones de esa naturaleza, porque estas están reconocidas por Ley de Organización Judicial para los caminos procesales y la competencia respectiva en materia civil ordinaria y en materia penal” (sic); b) “los recurrentes podían haber utilizado, como lo sostiene el Juez en su informe, las tercerías respectivas dentro de la acción ejecutiva o coactiva...como podían haber utilizado frente al desapoderamiento o al derecho de posesión que dicen tener por más de diez años, los interdictos posesorios...” situaciones que no son sustitutivas, no pueden ser suplidas por el Tribunal Constitucional, ni por la vía del amparo constitucional” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
La causa fue inicialmente sorteada el 14 de octubre de 2002, debiendo pronunciarse resolución el 25 de noviembre del mismo año; sin embargo, la Magistrada relatora formuló excusa, que fue declarada legal por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional 486/2002-CA de 28 de octubre (fs. 124-126); circunstancia que determinó la realización de un nuevo sorteo en fecha 4 de noviembre de 2002, computándose a partir de ese momento un nuevo plazo; por tanto la resolución se pronuncia dentro del término establecido por ley (fs. 126 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1 Dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda. contra Saúl Sejas Álvarez, los recurrentes se apersonaron el 8 de septiembre de 2001 ante el Juez de la causa expresando que los títulos con los que Saúl Sejas obtuvo el préstamo que dio lugar a la instauración del proceso, eran falsos, alertando al Juzgador sobre la realización del remate, que sería anulado por la falsedad referida (fs. 65).
II.2 De acuerdo al Testimonio 06/2002 de 20 de febrero de 2002, la Cooperativa “Financia Coop”Ltda., se adjudicó judicialmente en remate el terreno dado en garantía hipotecaria (fs. 66-76).
II.3 Por escrito de 14 de marzo de este año, la entidad coactivante solicitó al Juez se libre mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes o poseedores del bien adjudicado (fs. 79).
II.4 Por orden del Juez, el Oficial de Diligencias informó sobre la existencia de ocupantes (fs. 80), indicando que en dicho inmueble “viven varias familias”, entre ellos los recurrentes, en cuyo mérito, la autoridad judicial, por decreto de 3 de abril conminó a los nombrados, para que desocupen el bien, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 80).
II.5 El 10 de abril se realizaron las diligencias de notificación a los recurrentes con la providencia antedicha. No existe en el cuaderno remitido a este Tribunal ninguna actuación posterior de su parte dentro del referido proceso coactivo (fs. 81).
II.6 El 10 de julio de 2002, el Juez del proceso coactivo libró mandamiento de desapoderamiento de los bienes, enseres y ocupantes que se encuentren dentro del inmueble adjudicado a la Cooperativa tantas veces citada (fs. 82).
II.7 Mediante escrito de 5 de julio, los recurrentes plantearon demanda ordinaria de nulidad de transferencia de lote de terreno y cancelación de escrituras en Derechos Reales, nulidad de adjudicación de lote de terreno en proceso coactivo, cancelación de inscripción en Derechos Reales, nulidad de visación de planos de ubicación y pago de daños y perjuicios, contra Saúl Sejas Álvarez y la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda. (fs. 83-88).
II.8 A través del memorial de 6 de mayo de 1999, los recurrentes y Ernesto Flores Quispe, presentaron querella contra Saúl Sejas Álvarez por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 36-38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores manifiestan que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la propiedad privada, toda vez que dentro del proceso coactivo seguido por la Cooperativa “Financia Coop” Ltda. contra Saúl Sejas Álvarez: a) el juez recurrido ordenó el desapoderamiento de los terrenos que ocupan hace más de diez años, sin tomar en cuenta este extremo, persistiendo en su decisión pese a sus reclamos; b) la Cooperativa correcurrida actuó con negligencia al otorgar un préstamo con garantía sobre un bien inmueble inscrito por el deudor por medio de falsificación de documentos. De manera que corresponde analizar si tales hechos son evidentes y si dan lugar a otorgar la tutela requerida, tomando en cuenta los caracteres propios del recurso de amparo.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha protección. De esa definición se establece como una de sus principales características la subsidiariedad, que implica que este recurso procede única y exclusivamente cuando la ley no establece ninguna vía para que la persona pueda reclamar el respeto del derecho que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño.
III.2. En la especie, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto los recurrentes pese a su legal notificación con la orden judicial para que desocupen el inmueble rematado y adjudicado a la Cooperativa “Financia Coop.” Ltda., en ningún momento dedujeron oposición contra el desapoderamiento, dentro de los diez días de su notificación, en estricto ejercicio del derecho conferido por el art. 45.II LAPCAF, permitiendo su preclusión y la consiguiente ejecutoria de la orden de desapoderamiento que ahora, en forma extemporánea pretenden revertir a través del presente amparo; circunstancia que impide conocer el fondo del asunto y determina la improcedencia del recurso por la causal prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) toda vez que los recurrentes no hicieron uso oportuno y menos agotaron previamente los medios legales que estaban a su alcance para defender sus derechos, no pudiendo utilizar el amparo en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R, 120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 762/2001-R, 871/2001-R, 076/2002-R y 491/2002-R.
III.3 A lo referido se suma que los recurrentes pretenden se les otorgue tutela sobre un derecho propietario que no han acreditado de forma alguna máxime si en los hechos y según lo dicho por ellos mismos en su demanda y en audiencia, no cuentan con documentación alguna que los acredite como dueños de dichos predios, resultando mas bien que supuestamente tendrían un derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión. De lo que se concluye que el recurso también es improcedente al no haber cumplido los recurrentes con la presentación de las pruebas que funden su pretensión y demuestren que se encontraban en ejercicio del derecho invocado como violado cual exige el art. 97.V LTC, puesto que “la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”. La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido a través de las SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, entre otras.
De todo lo analizado se concluye que la corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE y 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
1. APROBAR la Sentencia cursante de fojas 119 a 120, pronunciada el 13 de septiembre de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2. Condenar al pago de costas a los recurrentes.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por haber presentado excusa que fue declarada legal.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO