SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1558/2002-R

Sucre,  16 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05413-11-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2002, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Jacobo Dajbura Sabag contra María del Carmen Ponce de Rocha, Víctor Hugo Escobar Herbas y Amalia Sanjinéz Paz, los dos primeros Vocales de la Sala Civil Segunda, y la tercera Secretaria de Cámara de esa Sala, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 8 de octubre de 2002 (fs. 13), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario que le sigue Clemencia López López, el juez de la causa pronunció sentencia; fallo contra el que presentó recurso de apelación, el cual se radicó en la Sala de las autoridades recurridas en el mes de abril, y que en oportunidad de su apersonamiento, la Secretaria de Cámara le informó que debido al excesivo número de causas, su caso sería sorteado y resuelto en febrero de 2003 aproximadamente, ya que en esa épòca recién se estaban relacionando procesos radicados en febrero de 2001. Empero, grande fue su sorpresa cuando el 26 de julio del año en curso, al momento de presentar el memorial de fundamentación a la apelación, se enteraron que con extraña celeridad, alterando el orden cronológico de despacho, los recurridos ya habían emitido el Auto de Vista, el mismo que ya se encontraba ejecutoriado, dejándole en la indefensión, sin ninguna posibilidad de usar otros recursos debido a la falsa información recibida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el recurso contra María del Carmen Ponce de Rocha, Víctor Hugo Escobar Herbas y Amalia Sanjinéz Paz, los dos primeros Vocales de la Sala Civil Segunda, y la tercera como Secretaria de Cámara de esa Sala, pidiendo se declare Procedente, por consiguiente, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 20 de junio de 2002  y se emita uno nuevo guardando las formas y plazos regulares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 17 de octubre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 29).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que la Secretaria de Cámara recurrida no cumplió con la obligación de entregarle la certificación solicitada hace tiempo, siendo esa negación suficiente para interponer el presente recurso, recalcando que todos los ciudadanos tienen derecho a una buena información que en el caso presente no se dio. Por otra parte, el sorteo de causas es público y debe ponerse en conocimiento de las partes a efectos de la recusación y otros, bajo pena de nulidad.

I.2.2. Informe de los recurridos

I.2.2.1. La Secretaria de Cámara recurrida informó por escrito (fs. 24), que comenzó a trabajar en ese puesto a partir del 1 de mayo conforme acredita con el acta de su posesión, por lo que la aseveración de que en abril hubiera dado esa información falsa al recurrente carece de veracidad. Aclaró que nunca informa en los términos expresados por el recurrente, limitándose a hacer conocer que los procesos se resuelven de acuerdo a su fecha de radicatoria y respectivo sorteo y que debe averiguarse el estado del proceso con cierta regularidad.  Indicó que las causas se sortean de acuerdo al orden cronológico de ingreso, de acuerdo a su naturaleza, orden que se altera en forma excepcional como sucedió con el recurso de marras, en el que Clemencia López, por memorial de 3 de junio de 2002 justificó la necesidad de imprimirse la celeridad necesaria al caso, mereciendo la atención de las autoridades recurridas por proveído de 5 de junio. Hizo conocer que a la fecha se están resolviendo sentencias apeladas de procesos ordinarios radicados en mayo de 2001 y en los demás casos y materias se están despachando los radicados el presente año.

I.2.2.2. A su turno, los Vocales recurridos informaron también por escrito (fs. 27-28), que la apelación presentada por el recurrente se radicó en su Sala el 19 de abril de 2002, habiéndose apersonado el apelante el 24 del mismo mes. Por memorial de 3 de junio, la actora Clemencia López, acompañando prueba, pidió se proceda al sorteo de la causa expresando que el proceso trata sobre la nulidad de un instrumento sobre el cual el demandado y ahora recurrente, en otro proceso de ejecución coactiva pretende ejecutar la sentencia, por ese motivo pidió celeridad a fin de evitar lamentables consecuencias que podría ocasionar la demora. Atendiendo a esa petición justificada, por decreto de 5 de junio se determinó que el proceso ingrese a sorteo; determinación con la que fue notificado el recurrente  el 8 del mismo mes, dictándose en esa fecha el decreto de autos con el que también se notificó a las partes. El sorteo se realizó el 10 de junio y como es público, su resultado se hizo conocer a las partes por tablilla expuesta en el tablero de la Corte, habiéndose pronunciado el Auto de Vista el 20 de junio de 2002, con el que se notificó legalmente al recurrente el 5 de julio. Por lo señalado, se establece que no incurrieron en ningún acto ilegal, en todo caso, se evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 133 del Código de procedimiento civil (CPC)  modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), ya que no concurrió a la secretaría para ser notificado con las providencias y resoluciones a las que se hizo referencia, pretendiendo corregir su negligencia con la interposición de un Amparo que a todas luces es improcedente.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 17 de octubre de 2002 (fs. 30-31), declaró improcedente el recurso, con costas,  con los siguientes fundamentos: a) En aplicación del art. 245 CPC, los Vocales recurridos aceptaron la petición de Clemencia López de sortear con preferencia el proceso, con conocimiento del ahora recurrente quien no observó en forma oportuna dicha decisión; b) Por otra parte, al auto de vista impugnado se notificó al recurrente el 15 de julio de 2002, hace tres meses, reconociendo éste en el propio recurso que se enteró del fallo el 26 de julio, presentando extemporáneamente este recurso que por su naturaleza es inmediato, interpretándose su inacción como acto consentido libre y expresamente como reconoce la SC 600/00-R; c) El informe presentado por la Secretaria de Cámara así como la certificación que el recurrente no se presentó a recoger y el acta de posesión en su cargo, invalidan la omisión demandada al haber cesado los efectos del acto reclamado.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso ordinario seguido por Clemencia López López contra el recurrente, éste planteó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de la causa, radicándose el proceso en la Sala de los Vocales recurridos el 19 de abril de 2002, a la que el recurrente se apersonó el 24 de ese mes  (fs. 13 y 27).

II.2.    A petición de Clemencia López presentada el 3 de junio que los Vocales recurridos consideraron justificada, mediante decreto de 5 de junio de 2002 determinaron que la causa ingrese a sorteo, notificando con esa decisión al recurrente el 8 de junio, fecha en que se dictó el decreto de autos también notificado a las partes (fs. 28).

II.3.    El proceso se sorteó el 10 de junio, publicándose la tablilla correspondiente en el tablero de la Corte, habiéndose pronunciado el Auto de Vista de 20 de junio de 2002 que fue legalmente notificado al recurrente el 5 de julio de 2002 (fs. 28).

II.4.    La Secretaria de Cámara recurrida se posesionó en ese cargo el 30 de abril de 2002 (fs. 25-26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso en mérito a que: a) La secretaria de cámara le dio una información falsa sobre la probable fecha del sorteo de la causa al momento de su apersonamiento y b) Los Vocales recurridos sin hacerle conocer adelantaron el sorteo a petición de la parte actora, y resolvieron la apelación. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Respecto al primer supuesto, la Secretaria de Cámara recurrida presentó el acta de su posesión en el cargo que data del 30 de abril de 2002, por lo que la supuesta falsa información no pudo ser dada por ella, toda vez que el recurrente afirma que se le dio ese informe al momento de su apersonamiento que fue el 26 de abril, cuatro días antes de la posesión de la funcionaria recurrida.

III.2.  Sobre el segundo supuesto, se establece con claridad que con el decreto de autos, el sorteo y el Auto de Vista fueron legalmente notificados al recurrente en secretaría de Sala, que a partir del decreto de radicatoria se tiene por domicilio legal de las partes, conforme prescribe el art. 231 CPC, concordante con el art. 133 sustituido por el art. 14 de la LAPCAF, quien en todo caso no cumplió con la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; de lo que se evidencia  que no se provocó indefensión al recurrente, sino que las omisiones de éste fueron las que determinaron que no se fundamente el recurso, y no así los actos procesales aludidos.

En consecuencia, al no ser evidentes los extremos reclamados en el recurso, los Vocales y la funcionaria judicial recurridos no cometieron ningún acto ilegal que atente contra los derechos del recurrente, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución  de 17 de octubre de 2002, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO