SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1560/2002-R

Sucre,  16 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05453-11-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2002, cursante de fs. 378 a 381, pronunciada por el Juez de Partido de Punata, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Montaño Orellana, Alcalde Municipal de Arani, contra Hipólito Céspedes Caero, Lidia Linarez Durán, Bernardo Rojas Balderrama, Evaristo Rodríguez Quispe y Francisco Villarroel García, Presidente y Concejales del municipio de Arani, alegando la vulneración de sus derechos de Alcalde.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 7 de octubre de 2002 (fs. 121-123), el recurrente manifiesta que en la sesión municipal del 7 de febrero de 2000 fue designado Alcalde Municipal de Arani para la gestión 2000-2004, hecho respaldado por la Resolución Municipal 001/2000, habiendo sido ratificado en su cargo tanto el 2001 como el 2002, gestión esta última en la que fue posesionado el 23 de enero del año en curso.

Los concejales Francisco Villarroel García y Bernardo Rojas Balderrama a más de seis meses de su última posesión, presentaron al Presidente del Concejo recurrido, un voto constructivo de censura, el que fue admitido sin ningún fundamento por dicha autoridad mediante Resolución Municipal 0020/2002 de 3 de julio, designando como supuesto Alcalde al concejal Francisco Villarroel García a través de la Resolución Municipal 0021/2002 de 17 de julio, y lo que es más raro e ilegal es que el concejal Bernardo Rojas, usurpando funciones que no le competen, aparece firmando ambas resoluciones como secretario, no obstante que en sesión ordinaria de 23 de enero de 2002 se nombró en ese cargo a Lidia Linarez Durán, aspecto corroborado por la Resolución Municipal 005/2002 y la Ordenanza Municipal 003/2002. El Concejo Municipal al no lograr sus objetivos y con el deseo de que Francisco Villarroel García sea Alcalde Municipal, le inició un proceso administrativo con la Resolución Municipal 0029/2002 de 31 de julio, en la que Bernardo Rojas también firma como secretario, conformando una Comisión de Etica a más de seis meses del año 2002, compuesta por el citado Bernardo Rojas y Constantina Alcira Ortiz de Torrico, quien aparece ejerciendo la función de concejal sin que su titular estuviera suspendido temporal o definitivamente de su cargo. 

Esta comisión no lo citó con la denuncia y tampoco con el auto de proceso, habiéndolo suspendido temporalmente de su cargo, además de haber establecido responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal en su contra, sin que cuente con auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales o esté inmerso dentro de uno de los casos establecidos en la Ley de administración y control gubernamentales (LSAFCO) y sus reglamentos.

Al presente continúa ejerciendo en forma regular su cargo de Alcalde, pero los actos descritos cometidos por los recurridos amenazan restringir sus derechos de ejecutivo muncipal, además de caer en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y estar tipificados como delitos en los arts. 153, 154 y 157 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos de Alcalde  previstos en los arts. 43, 44, 48 y 51.1) de la Ley de Municipalidades (LM), 6, 7.a) y j), 8.a), 13, 14, 16, 32, 34 y 35 CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Hipólito Céspedes Caero, Lidia Linarez Durán, Bernardo Rojas Balderrama, Evaristo Rodríguez Quispe y Francisco Villarroel García, Presidente y Concejales del municipio de Arani, pidiendo se declare Procedente, dejándose sin efecto las resoluciones municipales 0020/2002, 0021/2002, 0029/2002 y 0033/202 de 3, 17 y 31 de julio y 4 de septiembre del presente año, por consiguiente, nulos el voto constructivo de censura y el proceso administrativo interno iniciado en su contra, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 21 de octubre de 2002, con presencia fiscal (fs. 376-377).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

La parte recurrida informó que el voto de censura constructivo y el proceso administrativo instaurado contra el recurrente fueron realizados conforme a la Ley de Municipalidades. Aclaró que el recurrente no agotó todas las instancias administrativas para hacer valer sus derechos y que las ordenanzas y resoluciones mediante las cuales el recurrente fue ratificado en el cargo de Alcalde contienen vicios de nulidad porque solo intervinieron tres concejales, en contravención de la Ley de Municipalidades, subsanándose esas anomalías con el voto constructivo de censura. Añadió que el recurrente ya no es Alcalde de Arani desde julio del presente año, sin embargo, se llevó toda la documentación y otros objetos del municipio a su domicilio, es decir que desobedeció al Concejo Municipal, impidiendo y estorbando sus funciones, además de haber enviado notas a la Contraloría y a la Corte Departamental Electoral para presionar su restitución al cargo, cuando debido a su mala administración, el Concejo no tiene dinero para ejecutar sus programas. En conclusión, pidió se declare improcedente el recurso, con costas, daños y perjuicios; y, se convalide el voto constructivo de censura y el proceso administrativo, ratificándose como alcalde de Arani a Francisco Villarroel García, ordenándose la reapertura de cuentas de la Alcaldía.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 21 de octubre de 2002 (fs. 378-381), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso respecto al Presidente y Concejales del municipio de Arani y procedente contra los actos nulos cometidos por los concejales de esa provincia; declarando nulas y sin valor legal varias Ordenanzas y Resoluciones Municipales, en resguardo del debido proceso y de los principios de legalidad y publicidad, al mismo tiempo, ordenó a los recurridos cumplir las normas establecidas para la elección o ratificación del Alcalde, sin lugar a la reapertura de cuentas congeladas del municipio. Esta resolución se funda en que las Resoluciones y Ordenanzas Municipales que disponen: la ratificación del recurrente en el cargo de Alcalde para la gestión 2002; la revocación de esa Ordenanza Municipal; la designación como secretaria del Concejo a Lidia Linares y la admisión del voto constructivo de censura con la consiguiente designación de un nuevo alcalde, carecen de validez legal. Sin embargo, como tampoco el recurrente acredita la legitimidad de su ratificación, este Amparo no puede restituirlo como Alcalde Municipal, correspondiendo corregir esos errores al Concejo Municipal demandado, el que debe instalar sesión para ratificar o elegir Alcalde en cumplimiento de la CPE y la Ley 2028, no siendo competencia de este recurso ordenar o autorizar la reapertura de las cuentas congeladas del municipio de Arani.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   El recurrente fue elegido y posesionado como Alcalde Municipal el 7 de febrero de 2000, para ser ratificado en el cargo por Ordenanza Municipal 011/2001 y posteriormente por Resolución Municipal y Ordenanza Municipal Nos. 004/2002 de 23 de enero y 15 de febrero de 2002, para la gestión 2002-2003; las que fueron abrogadas mediante Ordenanza Municipal 0009/2002 de 5 de julio de 2002 (fs. 4-9).

II.2.    Mediante Resolución Municipal 005/2002 de 23 de enero de 2002, se ratificó al Directorio del Concejo para la gestión 2002-2003, en el que se encuentra designada como secretaria la Concejal Lidia Linarez Durán (fs. 10 y 11).

II.3.    Por memorial de 3 de julio de 2002, los demandados, Francisco Villarroel García y Bernardo Rojas Valderrama presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal moción constructiva de censura contra el recurrente, proponiendo como alcalde sustituto al primero de los nombrados; lo que originó que esa autoridad dicte la Resolución Municipal 0020/2002 de 3 de julio, admitiendo la moción y disponiendo su publicación y notificación al recurrente así como a la Corte Departamental Electoral (fs. 14-16).

II.4.    Por Resolución Municipal 0021/2002 de 17 de julio, los recurridos ministraron posesión formal como Alcalde a Francisco Villarroel García, indicando que el voto constructivo de censura había sido aprobado en la sesión ordinaria específica, la misma que contó con la presencia de un Vocal de la Corte Departamental Electoral (fs. 17-18).

II.5.    Ante la denuncia presentada por el Concejo de Vigilancia del ente deliberante, mediante Resolución Municipal 0029/2002 de 31 de julio de 2002, los recurridos dispusieron la apertura de proceso administrativo interno contra el actor, encomendando su tramitación a la comisión de ética, compuesta por Bernardo Rojas y Constantina Alcira Ortiz de Torrico, a quienes designaron como tales mediante Resolución Municipal de la misma fecha  (fs. 22-23 y 261).

II.6.    El 7 de agosto, la Comisión de Etica abrió el término probatorio de diez días, notificándose por cédula al recurrente con la denuncia, la apertura del sumario y la apertura de prueba, tanto en su domicilio como en las oficinas de la alcaldía, en presencia de un testigo, finalmente, el 4 de septiembre elevó su informe al Concejo Municipal (fs. 24-25; 141, 143-145 y 159 y vta.).

II.7.    Por Resolución Municipal 0033/2002 de 4 de septiembre de 2002, el Concejo Municipal determinó responsabilidad administrativa, indicios de responsabilidad ejecutiva, civil y penal, ordenándose la remisión de obrados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, a la justicia ordinaria, disponiendo la suspensión inmediata del recurrente en el ejercicio de sus funciones, y recomendando la posesión de un Alcalde Interino (fs. 27-30).

II.8.    Por Auto de 30 de septiembre de 2002, el Concejo declaró ejecutoriada la anterior resolución, así como la Resolución 34/2002, ya que no fueron objeto de ningún recurso y/o impugnación, menos reconsideración por ninguna de las partes (fs. 140).

II.9.    Por Resolución Interna 005/2002 de 5 de julio de 2002, ante la ausencia injustificada de la Concejala Secretaria, el Concejo Municipal nombró temporalmente a Bernardo Rojas como su secretario accidental y mediante Resolución Municipal 028/2002 de 6 de septiembre de 2002, el Concejo hizo constar ese extremo y que al restituirse voluntariamente la Concejala Secretaria, validó las funciones desempeñadas en forma interina por su suplente (fs. 251, 291-292).

II.10.  El 7 de enero de 2002, la Concejala Suplente Constantina Alcira Ortiz de Torrico fue convocada por el Presidente del Concejo, habiendo sido posesionada por dicha autoridad en sustitución del Concejal Titular Francisco Villarroel García, el 10 de enero del año en curso, en razón a que éste inasistió a las sesiones de toda la gestión 2001 (fs. 350 y 364).

II.11.  El recurrente a la fecha continúa ejerciendo sus funciones de Alcalde, presentando este recurso por supuesta amenaza de restricción de sus derechos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que los concejales demandados violaron sus derechos de Alcalde  porque: a) presentaron una moción constructiva de censura a seis meses de su última posesión, que fue admitida ilegalmente por el Presidente del Concejo, designando posteriormente un alcalde sustituto; b) le iniciaron un proceso administrativo y conformaron la Comisión de Etica a más de seis meses del año 2002, con dos concejales, de los cuales una está en ejercicio sin que su titular esté suspendido temporal o definitivamente de su cargo; comisión que tampoco le citó con la denuncia ni con el auto de proceso; c) Tanto la admisión, como la orden de procesamiento y la conformación de la Comisión de Etica la realizaron a través de resoluciones firmadas por el co-recurrido Bernardo Rojas, como secretario, cuando la secretaria del Concejo es Lidia Linarez Durán. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1. La moción constructiva de censura presentada contra el recurrente, no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el art. 50.I y II LM, fue ilegalmente admitida por el Presidente del Concejo, a quien únicamente correspondía ordenar su publicación y notificación al Alcalde Municipal, debiendo ser el Concejo Municipal el que, en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, admita o rechace la moción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 51.3) y 4) LM, a fin de sesionar,  transcurridos siete días de presentada la moción y su publicación, para la votación a favor o en contra de la moción de censura, en presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral. La admisión oficiosa del Presidente del Concejo, trasuntada en la Resolución 0020/2002 de 3 de julio de 2002, constituye un acto arbitrario que excede sus facultades e infringe el procedimiento señalado por el art. 51 LM, determinando su nulidad a tenor del citado art. 51.10) LM.

III.2.  Con relación al proceso administrativo ordenado por los recurridos, se establece que la Comisión de Etica, una vez recibida la instrucción de apertura de procesamiento contra el recurrente, procedió directamente a abrir el término probatorio de 10 días, sin haber dictado el auto inicial del proceso administrativo, el cual constituye una parte esencial en todo proceso, porque al establecer los cargos, así como las faltas y contravenciones presuntamente cometidas que originan el sumario interno, el procesado, al momento de su notificación con dicho auto, asume conocimiento de los hechos sobre los cuales tendrá que asumir defensa; coligiéndose que la ausencia de este actuado procesal da lugar a un procesamiento indebido al estarse desconociendo flagrantemente el derecho a defensa y la presunción de inocencia del encausado. El recurrente afirma en su demanda que no fue citado con el auto del proceso, extremo que es evidente al no existir dicho auto inicial, lo que determina la existencia de lesión a las garantías del debido proceso de ley. A esta omisión ilegal se suma que la Comisión de Etica fue conformada en contravención del art. 34.VII LM, al tener como miembros a concejales designados en la misma fecha en que se ordenó el procesamiento del recurrente y no al inicio de la presente gestión.

III.3.  En cuanto a la actuación de Concejal recurrido Bernardo Rojas como secretario accidental del ente deliberante, la misma está respaldada y dada por bien hecha por la Resolución Interna 005/2002 de 5 de julio de 2002 y la Resolución Municipal 028/2002 de 6 de septiembre de 2002. Asimismo, el ejercicio de la titularidad por la Concejal Constantina Alcira Ortiz de Torrico está ajustada a la ley al haber sido habilitada para el efecto por la Corte Departamental Electoral, además de convocada y posesionada por el Presidente del Concejo. Sin embargo, los mencionados co-recurridos cometieron actos ilegales al haber participado tanto en la moción constructiva de censura como en el procesamiento indebido del recurrente.

En consecuencia, las autoridades recurridas cometieron actuaciones ilegales y omisiones indebidas que violan las garantías  al debido proceso aludidas, así como el derecho del recurrente a ejercer el cargo de Alcalde para el que fue elegido,  por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V  de LTC, resuelve:

1.   REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.

2.   Dejar sin efecto: a) el trámite de la moción constructiva de censura hasta la Resolución 0020/2002 de 3 de julio inclusive; b) anular el proceso administrativo interno seguido contra el recurrente.

3.   Condenar a los recurridos al pago de daños y perjuicios que serán calculados por el Tribunal de Amparo, conforme al art. 102.VI LTC.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por encontrarse de viaje en misión oficial.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2002-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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