SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R
Sucre, 18 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05213-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 129/2002 de 12 de septiembre de 2002, cursante de fs. 603 a 605, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mauricio Gonzáles Sfeir, contra José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y el mandato del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 29 de agosto de 2002 (fs. 566 a 567), el recurrente manifiesta que la empresa petrolera “Pan Andean Resources PLC”, de origen inglés, creó la sucursal “Pan Andean Resources PLC Bolivia”, representada por Marcelo Paz Navajas, David Horgan. John Teeling y su persona, y suscribió un contrato de riesgo compartido con “Intergas” S.R.L. para explorar y explotar hidrocarburos en el Chapare, en el pozo Chipiriri, donde no fue posible encontrar hidrocarburos, por lo que no existe ninguna ganancia, pese a lo cual “Intergas” comenzó a reclamar supuestos pagos, para que finalmente inicie una acción penal en su contra por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros.
Relata que la denuncia fue presentada el 22 de marzo de 2001 ante el Ministerio Público, cuyo representante, sin disponer la realización de diligencias de Policía Judicial, requirió se abra sumario penal en su contra. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, instruyó dicho sumario e impuso medidas cautelares de carácter personal y real, sin haber sido nunca notificado en su domicilio legal, no obstante conocer dónde podía ser habido; además, la nueva Jueza de la causa, se limitó a dar por bien hechas algunas publicaciones de edictos en los que se lo convocó a su Juzgado, sin cumplir los requisitos legales, dictándose Auto de procesamiento, sin que en la Instrucción se la haya permitido presentar una sola prueba.
Empero -aduce- la “verdadera” causa por la que interpone el presente recurso es en mérito a que, enterado casualmente de la existencia del ilegal sumario penal, solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, declinar competencia al Distrito Judicial de La Paz, porque la denuncia formulada se basa en hechos y acontecimientos que sucedieron en La Paz, la prueba se ha generado en La Paz, su domicilio y el de Marcelo Paz Navajas está en la indicada ciudad, la oficina central de Y.P.F.B. también, por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 28 del Código de Procedimiento Penal anterior (CPP.1972), caso contrario se lo obligaría a sufragar gastos de traslado y permanencia a Santa Cruz, una ciudad ajena a su domicilio.
Indica que pese a haber demostrado los elementos para dar lugar a la declinatoria, la Jueza Cautelar, por Auto de “fs. 458”, rechazó el pedido, apoyándose en que “Pan Andean Resources PLC” tendría domicilio en Santa Cruz, sin considerar que es una persona jurídica que no puede estar sometida a un proceso penal.
Agrega que, en apelación, los vocales recurridos por Auto de Vista “de fs. 511”, confirmaron la decisión de la Jueza referida, bajo argumentos falsos y que crean normas “hasta ahora inexistentes”.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que se han conculcado su derecho a la defensa y el mandato del art. 14 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la remisión del proceso penal que se le sigue, para su tramitación y juzgamiento, al Distrito Judicial de La Paz, en forma inmediata y sin mayores dilaciones.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
De fs. 589 a 597 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de septiembre de 2002
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogada, ratificó los términos de su demanda, agregando que el art. 28 CPP.1972, establece “en orden de importancia” la autoridad que será competente para conocer la instrucción, debiendo darse aplicación a esa norma.
I.2.2 Informe del recurrido.
En el informe escrito que corre a fs. 585 y 586, la vocal co-recurrida, Teresa Vera de Gil, sostiene lo siguiente: a) una vez radicado el cuaderno de apelación del proceso penal seguido por Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne contra David John Horgan, John Teeling, Mauricio Gonzáles Sfeir y Marcelo Paz Navajas, por los delitos de “falsificación y otros”, fue sorteado al Vocal José Luis Dabdoub López, que, luego de analizar el proceso, redactó el Auto de Vista de 7 de mayo de 2002, confirmando el Auto apelado; b) el mencionado Auto de Vista fue firmado por ella sin intervención del tercer Vocal por encontrarse el cargo en acefalía; c) los motivos del Auto de Vista están expuestos en el mismo, y esencialmente se refieren a lo previsto por el art. 28 CPP anterior, “por cuanto es evidente que la competencia se deriva de la existencia del acto punible en cuanto el Código lo califica como tal, es improrrogable e indelegable, porque es una órbita de la que no pueden salir los jueces, so pena de incurrir en exceso de poder o usurpación de funciones”; d) se consideró que la Jueza inferior, al rechazar el pedido de declinatoria, obró conforme a la disposición señalada, por cuanto la empresa “Pan Andean Resources PLC” al momento de su ingreso “a la Cámara” en 17 de octubre de 2001, registró a Santa Cruz como domicilio, con dirección en el barrio “Sirari”, calle “Los Gomeros” 118, además el hecho de haberse firmado un contrato con Y.P.F.B. en La Paz, no significa que la consumación de los delitos incriminados sea esa ciudad, además el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz fue quien previno primero el conocimiento de la causa; e) no es de consideración en este recurso los argumentos que expresa el recurrente sobre el fondo del proceso penal. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia 129/2002 de 12 de septiembre de 2002, cursante de fs. 603 a 605, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el amparo planteado, disponiendo la declinatoria de competencia de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, quien deberá remitir obrados al distrito de La Paz, con estos fundamentos: a) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, “al rechazar la solicitud de declinatoria de competencia, no ha interpretado ni ha aplicado responsablemente” el contenido y espíritu del art 28 del derogado Código de Procedimiento Penal; b) “la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al confirmar el fallo de la Jueza inferior, ha incurrido en un acto de denegación de justicia, por no haber apreciado y analizado serena y desapasionadamente, los antecedentes del petitorio de declinatoria de competencia” (sic).
1.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Mediante Auto Constitucional 507/2002- CA, de 6 de noviembre de 2002 (fs. 626 y 627) a solicitud de la Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superiror de Santa Cruz, remitan el expediente original del proceso penal seguido por Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne, Vicepresidente y representante legal de la empresa “Intergas” S.A. contra David John Horgan, John Teeling, Mauricio Gonzales Sfeir y Marcelo Paz Navajas, suspendiéndose en consecuencia, el cómputo del plazo para la emisión de la Resolución correspondiente. Habiéndose recibido la información (fs. 630) de que el expediente se encontraba en poder del Tribunal de amparo, mediante Auto Constitucional 517/2002-CA, de 12 de noviembre de 2002 (fs. 647 y 648), se ordenó que Ricardo Alarcón Pozo, Ayda Luz Maldonado Bocangel y Nelly de la Cruz de Palomeque, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, remitan la documentación solicitada, manteniendose la suspensión del plazo, establecido en el AC 507/2002-CA, hasta que el expediente sea remitido.
Recibida la documentación requerida, se reanudó el cómputo del plazo en 26 de noviembre de 2002 (fs. 1586); y, por Acuerdo Jurisdiciconal 99/02, de 4 de diciembre a solicitud de la Magistrada Relatora (fs. 1588), por requerir mayor análisis y estudio, se amplió el plazo para la resolución del presente recurso en la mitad del término pricipal, al amparo del art. 2 de la Ley 1979, es decir hasta el 30 de diciembre, motivo por el cual la presente sentencia es emitida dentro del plazo legalmente establecido.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 101/02, de 12 de diciembre de 2002 (fs. 1592), al no ser posible lograr un criterio unámime entre los Magistrados y tomando en cuenta que el Dr. Willam Ruperto Durán Ribera formuló excusa que fue declarada legal por AC 485/2002-CA, de 28 de octubre (fs. 623 y 624), se convocó al Magistrado Suplente Dr. Rolando Roca Aguilera, quien expresó su voto apoyando el fallo de la Relatora, con la fundamentación correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Jorge Humberto Malebrán Barraza, en representación de “Intergas” Ltda., en 21 de marzo de 2001 (fs. 94 a 96), presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Marcelo Paz Navajas, Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los arts. 132 bis, 198, 199, 203, 222, 223 del Código Penal (CP), en base a lo cual, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de esa época, Alain Núñez Rojas, emitió el Auto Inicial de la Instrucción de 12 de abril del mismo año (fs.101), por el que instruyó sumario penal contra los nombrados y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional.
II.2. Bertrand Marie Pierre R. De Lassus Dufresne, en su condición de Vicepresidente y representante legal de “Intergas” Ltda., dentro de la denuncia presentada por Jorge Humberto Malebrán Barraza, por escrito de 11 de mayo de 2001 (fs. 382 a 387), presentó querella contra los denunciados.
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2002 (fs. 448 y 449), Mauricio Gonzáles Sfeir, en su primera actuación ante la nueva Jueza del sumario penal, solicitó declinatoria de jurisdicción en razón de territorio, alegando que los supuestos delitos se habrían cometido en La Paz y no en Santa Cruz, además que dos de los co-imputados, su persona y Marcelo Paz Navajas, tendrían domicilio en La Paz.
II.4. Respondida la solicitud antedicha por Alejandro Ernesto Ortega Velez, representante de “Intergas” Ltda. (fs. 453 a 455), la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño Ocampo, emitió la Resolución de 18 de marzo de 2002 (fs. 457), a través de la que rechazó el pedido de “declinatoria de competencia por falta de jurisdicción”, arguyendo que el art. 28 CPP.1972 establece “como regla de competencia que se tomará en cuenta el lugar donde se cometió el delito o el de la residencia del imputado y toda vez que de acuerdo a los datos cursantes en obrados y la posible consumación de los ilícitos querellados” se habría realizado en Santa Cruz, correspondería se tramite la causa en esa ciudad, ya que su autoridad habría tomado conocimiento preventivo de la litis.
II.5. Mauricio Gonzáles Sfeir planteó apelación contra la referida decisión (fs. 461 y 462), que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de mayo de 2002 (fs. 510 y 511), mediante el cual, los vocales ahora recurridos, confirmaron el Auto apelado, apoyándose en que “en el caso de autos se evidencia que es en la ciudad de Santa Cruz donde supuestamente se cometieron los hechos denunciados”.
II.6. Asimismo, por Autos de 18 de mayo (fs. 523) y 8 de julio (fs. 556), la citada Jueza rechazó las solicitudes de declinatoria formuladas por Marcelo Paz Navajas y David John Horgan, respectivamente.
II.7. A través del Auto Final de la Instrucción de 8 de julio de 2002 (fs. 558 a 560), la Jueza del Sumario Penal, dispuso el procesamiento de Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y destrucción y deterioro de los bienes del estado y la riqueza nacional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso es interpuesto por el actor aduciendo que planteó declinatoria de competencia a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, donde se tramita el sumario penal instaurado en contra suya y de otras personas, pero fue rechazado sin tomar en cuenta las previsiones del art. 28 CPP.1972, habiendo confirmado esa determinación los Vocales ahora recurridos, lo que lesiona su derecho a la defensa y la garantía contenida en el art. 14 CPE. Corresponde analizar si tales hechos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela buscada, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso constitucional.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. La Ley de Organización Judicial (LOJ) en su art. 25 establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.
El art. 26 LOJ expresa que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y el art. 27 manifiesta que la competencia se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél, y de la calidad de las personas que litigan.
III.3. El art. 28 CPP.1972, aplicable al caso presente, establece que será competente para conocer de la instrucción, el juez del lugar del delito, el de la residencia del imputado, o del lugar en que éste fuera habido.
Si concurrieren dos jueces igualmente competentes, seguirá conociendo el que haya prevenido.
Si se ignorase el lugar del delito, la residencia del imputado o el lugar donde pudiere ser habido, será competente el juez del lugar en que se descubran las pruebas materiales de la infracción penal.
III.4 El art. 29 del mismo cuerpo de normas determina: “Si la perpetración del delito comenzare en un lugar y terminare en otro, el conocimiento corresponderá al juez del lugar de la consumación”.
III.5 El caso que da origen al presente recurso, si bien resulta difícil que, a través de este recurso extraordinario, sumarísimo y expeditivo, se determine el lugar de la comisión del delito, por presentarse características singulares en los ilícitos supuestamente cometidos por los ejecutivos de “Pan Andean Resources” PLC Bolivia, entre las ciudades de La Paz y Santa Cruz, tal como lo reconoce la Jueza del Sumario Penal, cuando en el Auto de 18 de mayo de 2002, por el que rechazó el pedido de declinatoria de competencia, dice que de acuerdo a los datos cursantes en obrados, la posible consumación de los ilícitos querellados “se habría realizado en Santa Cruz”, lo que demuestra la dificultad de tal determinación, puesto que por una parte existe en el expediente de amparo, documental relativo a notas enviadas desde Santa Cruz (ciudad donde se suscribió el contrato entre las empresas en controversia, lo que tampoco es un parámetro suficiente para determinar que Santa Cruz es el lugar de la comisión de los delitos), por otra, también se constatan cartas dirigidas a los representantes de la mencionada empresa, en La Paz, literal que supuestamente estaría relacionada con la realización de los delitos por los que se los juzga- no es menos evidente que, según el art. 28 CPP.1972, si no se conoce el lugar de la comisión del delito, para establecer la competencia del Juez se deberá considerar el lugar de residencia del imputado, habiendo demostrado el recurrente mediante el Certificado de Registro Domiciliario de 28 de febrero de 2002 (fs. 447), que tiene su domicilio en La Paz, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juzgadora, quien al evidenciar que no era posible indicar con claridad y exactitud el lugar de la comisión del delito (como lo señala en el Auto de 18 de mayo, aduciendo que esa “situación deberá ser dilucidada dentro del transcurso del sumario”), debió declinar competencia en razón de territorio para que se prosiga con la Instrucción en La Paz, al no haberlo hecho ha vulnerado el derecho del actor a un debido proceso, dando lugar a la procedencia de este recurso, por cuanto los Vocales recurridos avalaron tal irregularidad al confirmar el fallo de la inferior.
Asimismo, conviene remarcar que el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella; en ese mismo sentido, el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal, formulada contra ella. Consiguientemente, el actor debe ser juzgado por el Juez del lugar donde tiene su domicilio, -La Paz- juez natural que es la autoridad competente, en el marco de lo preceptuado por el art. 28 CPP.1972, considerando que, por la naturaleza de los hechos, no es posible establecer a priori el lugar de la comisión de los ilícitos investigados.
En consecuencia, las autoridades recurridas, al no haber corregido el error procesal cometido por la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, quien rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia, han lesionado la garantía del debido proceso del recurrente haciendo viable la tutela solicitada.
Al respecto, es menester recordar que no existe otra instancia a la que el recurrente pueda acudir demandando el respeto de sus derechos, ya que, apelada la determinación de la Jueza inferior, el Auto de Vista de 7 de mayo la confirmó, sin que la ley establezca recurso ulterior alguno.
De todo lo analizado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 129/2002 de 12 de septiembre de 2002, cursante de fs. 603 a 605, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willam Ruperto Durán Ribera por haber formulado excusa que fue declarada legal, ni los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. Felipe Tredinnick Abasto por ser de voto disidente.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2002-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO