SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2002-R

Fecha: 18-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2002-R

Sucre, 18 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05431-11-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 16 de octubre de 2002, cursante a fs. 717 vta. -719 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alfonzo Roca Voss contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte,Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2002, cursante a fs. 697-699 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, en 14 de febrero de 2002 Carlos Alfonso Roca Voss (recurrente) planteó querella en contra de Vilma Franco Campos, presentándose la imputación formal a conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por los delitos de falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento y atentado contra la libertad de trabajo.

Que, con el fin de librarse de la acción de la justicia, la querellada planteó una excepción de prejudicialidad, la misma que mediante Resolución de 23 de julio de 2002 es aceptada por el Juez Cautelar quien ordenó se suspenda todo procedimiento hasta que se sustancie el proceso civil de rendición de cuentas que planteó el recurrente en su contra; en apelación, los vocales recurridos han emitido el Auto de Vista de 29 de agosto de 2002 y la resolución de 15 de septiembre de 2002, por los que ilegalmente se declara improcedente la apelación (con lo que se aprueba la decisión del inferior), sin realizar una correcta valoración de las pruebas.

Que, en 20 de noviembre de 2001 el recurrente inició un juicio civil de rendición de cuentas en contra de su hermano Nelson Edmundo Roca Voss que se radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil. Dicho proceso fue declarado contencioso por lo que se remitió al juez llamado por ley, que resultó ser el Juez Noveno de Partido en lo Civil ante el cual formalizó demanda contra Nelson Edmundo Roca Voss y Vilma Franco Campos en 16 de abril de 2002, demanda con la cual hasta ahora no se ha citado a ninguna de las partes, por lo que la competencia del Juez de Partido todavía no se ha abierto, razón por la que la querellada del proceso penal, mal puede beneficiarse con un proceso civil.

Que, además por una parte la querella se inició antes de que se formalice la demanda civil (que es cuando se incorpora a Vilma Franco) y por otra parte, la rendición de cuentas versa sobre aspectos ajenos a la comisión de los delitos querellados e imputados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales de referencia, se habría vulnerado el debido proceso, igualdad de las partes y correcta valoración de la prueba.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte,Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz y pide que el recurso sea declarado procedente y se anulen las resoluciones de 29 de agosto y 15 de septiembre de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Pese a la citación personal de las autoridades recurridas (fs. 700 vta.), las mismas no se presentan en la audiencia pública, que en su ausencia se celebra el 16 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 714-717. Ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió en sentido de que en la Resolución de 29 de agosto de 2002 (que ilegalmente confirma el auto apelado) señala que “La Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, fue de voto disidente”, situación ante la cual solicitaron la fundamentación de ese voto; sin embargo los recurridos pronunciaron la Resolución de 15 de septiembre de 2002, en la que se hace constar que esa disidencia es porque no está de acuerdo con el proyecto, pero no se hace conocer la fundamentación, con lo que se desconoce lo establecido por el art. 359 CPP que señala que las disidencias deberán ser fundamentadas, además se viola los principios de seguridad jurídica y publicidad.

I.2.2. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2002, que corre a fojas 717 vta.-719, que declara IMPROCEDENTE el Recurso sin costas ni multa, con estos fundamentos: a) no es función de este Tribunal Constitucional entrar a conocer las actuaciones de los jueces en materia penal que están obrando con jurisdicción y competencia dentro de dicha materia y b) con el trámite de apelación incidental de la excepción de prejudicialidad (conforme a los arts. 403 y 404 CPP), no se está librando de pena o culpa a la querellada, sino que se está suspendiendo la acción hasta que se conozca el fallo civil para determinar el tipo penal por el que se la debe juzgar.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, por una parte en 20 de noviembre de 2001 Carlos Alfonzo Roca Voss (recurrente) inicia en contra de su hermano Nelson Edmundo Roca Voss una demanda de rendición de cuentas (fs. 18-19), que se radica y admite en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil (fs. 19 vta.). Como emergencia de una declaratoria de contención (fs. 22 vta.), el proceso se remitió y radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil (fs. 23 vta.), habiendo el recurrente formalizado demanda civil de rendición de cuentas contra Nelson Edmundo Roca Voss y Vilma Franco Campos el 16 de abril de 2002 (fs. 25-27), no habiendo siendo citados los demandados hasta el 23 de agosto de 2002 (certificado de esa fecha y que cursa a fs. 685).

II.2. Que, por su parte Carlos Alfonso Roca Voss (recurrente) en 14 de febrero de 2002 formaliza querella y se tramita un proceso penal en contra de Vilma Franco Campos, por la comisión de los delitos de supresión o destrucción de documentos, abuso de confianza, apropiación indebida, hurto, atentado contra la libertad de trabajo, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 234, 236-238). El Fiscal en 12 de marzo de 2002 presenta a conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal imputación formal contra la querellada, por los delitos de falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento y atentados contra la libertad de trabajo (fs. 1-2).

II.3. Que, la querellada Vilma Franco Campos en 11 de  julio de 2002 planteó incidente de prejudicialidad, por cuanto el querellante planteó en su contra una demanda de rendición de cuentas que se declaró contenciosa y que está en trámite en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil (fs. 31-32). Mediante Auto de 23 de julio de 2002 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, admite la excepción de prejudicialidad y suspende el proceso penal hasta conocerse la sentencia que vaya a pronunciar el Juez Noveno de Partido en lo Civil (fs. 46-47).

II.4. Que, el querellante (ahora recurrente) en 27 de julio de 2002 plantea recurso de apelación (fs. 673-675), que es resuelto por Auto de Vista de 29 de agosto de 2002, por el que los vocales recurridos declaran improcedente el recurso de apelación, con la mención de voto disidente de Beatriz Sandoval de Capobianco (fs. 690). El recurrente solicita se publique el voto disidente (fs. 692), solicitud que mereció el Auto de 15 de septiembre de 2002 en el que se hace constar que la disidencia es por no estar de acuerdo con el proyecto (fs. 695).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que los vocales demandados han cometido un acto ilegal al no haber valorado la prueba y declarado improcedente el recurso de apelación del auto que admite la excepción de prejudicialidad; además que ilegalmente no se ha publicado un voto disidente, con lo que se ha lesionado sus derechos al debido proceso e igualdad, así como el principio de publicidad. Se pasa a constatar si es cierto lo denunciado, para determinar si corresponde viabilizar esta acción extraordinaria.

III.1. Que, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, tales las SS.CC. 1367/2002-R, 577/2002-R, 1274/2001-R, entre otras, ha establecido que:

“la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

Que, en la especie es aplicable esa línea jurisprudencial, por cuanto el recurrente Carlos Alfonso Roca Voss pretende a través del presente recurso extraordinario que se revise la prueba que presentó en la tramitación del proceso penal que sigue en contra de Vilma Franco Campos y valorando la misma, se deje sin efecto el auto de 29 de agosto de 2002 pronunciado por los vocales recurridos, a través del que se declara improcedente el recurso de apelación que planteó contra el Auto pronunciado por el Juez Cautelar, el que admitió la excepción de prejudicialidad y suspendió el proceso penal hasta que se conozca la sentencia que pronunciará el Juez Noveno de Partido en lo Civil en la tramitación del proceso civil de rendición de cuentas, que también sigue el recurrente en contra de Vilma Franco Campos.

Que, si bien es cierto que el amparo constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no es menos evidente que a través de esta acción no se puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso -como pretende el recurrente-, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso penal; motivo por el que es inviable la demanda.

III.2. Que, además el recurrente expresa que el Auto de vista de 29 de agosto de 2002, tiene un voto disidente de la vocal Beatriz Sandoval de Capobianco, voto que no ha sido fundamentado por escrito, con lo que se ha desconocido lo previsto por el art. 359 CPP y tampoco ha sido publicado, ilegalidad que no ha sido subsanada por resolución de 15 de septiembre de 2002, en la que simplemente se hace constar que la disidencia es por no estar de acuerdo con el proyecto.

       Que, la fundamentación del voto disidente prevista en el art. 359 CPP, es una obligación expresamente establecida en la Ley para aquellas autoridades judiciales que van a pronunciar sentencia concluido que sea el debate en la etapa del juicio; no es una obligación expresamente prevista por Ley para aquellas resoluciones que se pronuncien durante la tramitación de la etapa preparatoria, sin que por ello se impida a una autoridad judicial a que fundamente por escrito su voto disidente, expresando las razones o los motivos de hecho y de derecho que fundan su determinación.

            Que, en esta parte el presente recurso ha sido equivocadamente planteado contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte,Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, quienes no han sido de voto disidente, voto que ha sido emitido por Beatriz Sandoval de Capobianco, la que no ha sido recurrida y era la autoridad que podía haber fundamento por escrito dicho voto. En consecuencia, al no existir la fundamentación del voto disidente (omisión de quien no ha sido demandada), no surgió para los vocales recurridos (como miembros de la Sala Penal Segunda) la obligación de publicar un voto inexistente, razones que también hacen inviable la demanda.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 16 de octubre de 2002, cursante a fs. 717 vta. -719 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2002-R (viene de la Pág. 5).

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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