SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2002-R
Sucre, 19 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05497-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 638/2002 de 28 de octubre de 2002, cursante a fs. 128 y 129, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felicidad Apaza de Choque contra Felipe Rodríguez Álvarez, Augusto Russo Sandoval y Franco Arancibia Díaz, Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Nacional y miembros del Control Operativo Aduanero (COA), respectivamente, alegando la conculcación de sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, la libre locomoción y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 21 de octubre de 2002 (fs. 79 a 81), la recurrente alega que su esposo suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa ETASA para la distribución de aceite comestible “Crisol” en el camión que compró a crédito de la empresa OVANDO S.A. Indica que el 5 de octubre de este año, Johnny Tarqui Vargas conducía el citado vehículo, a quien se le instruyó que luego de concluir su trabajo, guarde el mismo en un garaje cercano, y, a las dos de la mañana aproximadamente, el mencionado chofer encontró un garaje en la calle América y calle 9 Nº 178, habiendo dejado el camión a unas tres cuadras de distancia “por precaución”, y cuando preguntaba si podía guardarlo, funcionarios del COA lo incautaron ilegalmente sin orden de autoridad competente.
Expresa que el motorizado no había ingresado de la frontera y menos tenía mercadería ni otros bienes vinculados al contrabando, sino que estaba vacío; sin embargo, el COA argumenta que se presume que la movilidad iba a cargar mercancía de contrabando, lo que es una simple presunción, sin que exista prueba ni evidencia alguna que la acredite.
Relata que el Fiscal puso en conocimiento del Juez Cautelar el hecho aludido, fuera de las 24 horas, incumpliendo sus obligaciones, además que no solicitó a dicha autoridad el secuestro o incautación de su camión.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, la libre locomoción y a la propiedad privada.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Felipe Rodríguez Álvarez, Augusto Russo Sandoval y Franco Arancibia Díaz, Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Nacional y miembros del Control Operativo Aduanero (COA), pidiendo sea declarado procedente y se disponga la devolución del vehículo de su propiedad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 28 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 122 a 127, con la presencia de la recurrente y los recurridos, a excepción del Fiscal Felipe Rodríguez Álvarez.
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda y agregó que: a) el Fiscal debió pedir al Juez Cautelar ordene la incautación de su camión, si consideraba que estaba involucrado en un hecho ilícito; b) su vehículo no puede ser incautado porque es su instrumento de trabajo, que al momento de ser incautado, llevaba el logotipo de la empresa “Crisol” de aceite comestible.
I.2.2 Informe de los recurridos.
La abogada de los funcionarios del COA, aseveró lo siguiente: a) el 5 de octubre de este año, aproximadamente a las 23:15, se intervino un garaje particular ubicado en la zona de Pacajes, debido a un delito flagrante, ya que un camión diferente al que es objeto de este recurso, se encontraba autorizado para transportar mercancía a la Aduana de destino, pero de manera ilegal ese camión se dirigió al garaje a descargar una parte de la mercancía; b) el vehículo con placa de control 987-SIT, que es el que reclama la recurrente, se encontraba estacionado frente al garaje de referencia y el conductor Jhonny Tarqui Vargas abrió la puerta del garaje a los funcionarios del COA, y entregó los precintos violados del otro camión a la dueña de tal garaje, es decir que ese chofer estaba cometiendo actos delictuosos, por lo que al amparo del art. 210 de la Ley General de Aduanas (LGA), se incautó el motorizado; c) los funcionarios del COA entregaron los bienes y documentación pertinente al representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) el amparo no es sustitutivo de otras vías, ya que la actora, conforme al art. 255 CPP podía plantear el incidente sobre la calidad de bienes ante el Juez Instructor. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia 638/2002 de 28 de octubre de 2002, cursante a fs. 128 y 129, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que “la situación jurídica de la movilidad reclamada...deberá ser resuelta dentro del juicio oral público y contradictorio, una vez que termine la etapa investigativa, por lo que no puede ser retirada ni ordenada su devolución. En ese sentido el operativo dentro del cual estuvo la incautación del vehículo cuya devolución se pide, fue correcta por parte del fiscal de matería y las autoridades del COA”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 De acuerdo a la relación circunstanciada que consta en el Acta de Intervención (fs. 10 a 15), el 5 de octubre de 2002, en horas de la noche, se dio inicio al operativo denominado “ALBA”, en el que efectivos del COA vigilaron tres vehículos, que por información de Inteligencia, supuestamente no ingresarían a la Aduana de Destino. A horas 02:30 de la mañana del 6 de octubre, intervinieron un garaje particular, ubicado en la zona Pacajes Kaluyo, calles América y Nueve Nº 178 de El Alto, verificando que en uno de los motorizados, los precintos que aseguraban la mercancía, habían sido cortados, por lo que se procedió al secuestro de los motorizados, entre ellos, el camión con placa de control 987-SIT.
II.2 En 6 de octubre de 2002 a horas 16:00 (fs. 87), el Comandante del COA Occidente, remitió al Fiscal Felipe Rodríguez, el acta de intervención, de secuestro y otros antecedentes sobre el hecho anotado.
II.3 A horas 14:25 del 7 de octubre (fs. 42 a 48), el Fiscal recurrido informó al Juez Cautelar el inicio de la investigación aduanera con relación al hecho mencionado, e imputó formalmente a los imputados la comisión de los delitos de contrabando y otro, solicitando se disponga la detención preventiva de los imputados, además de informar que los medios de transporte utilizados se encuentran secuestrados.
II.4 En 8 de octubre se realizó la audiencia de medidas cautelares (fs. 68 a 73), a cuya conclusión se emitió la Resolución 181/2002 (fs. 74 y 75), por la que el Juez Cautelar fijó medidas sustitutivas a la detención preventiva de los imputados.
II.5 Es necesario mencionar que el presente recurso fue presentado el 21 de octubre, y el 24 del mismo mes (fs. 116 a 188), el Fiscal recurrido hizo conocer al Juez Cautelar el detalle de los bienes, mercancías y vehículos, que quedaban a su disposición como prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por Felicidad Apaza de Choque, alegando que el camión de su propiedad ha sido indebida e ilegalmente incautado cuando su chofer se aprestaba a guardarlo en un garaje, sin que exista mandamiento de autoridad competente a tal efecto, lo que vulnera sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, la libre locomoción y a la propiedad privada. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. La Ley General de Aduanas, en su art. 210 dispone que “Cuando la administración aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del Fiscal, a la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y responsables y, al comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, identificados en ese primer momento. De ser necesario, requerirá el auxilio de la fuerza pública. Las personas aprehendidas así como las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados, serán puestos en conocimiento del Fiscal dentro del plazo de 24 horas, si éste no ha tenido intervención en el operativo”.
En el caso de autos, los funcionarios del COA actuaron con la potestad que esta norma les confiere, y pusieron el caso a conocimiento del Fiscal dentro del plazo señalado.
Asimismo, el Fiscal, una vez informado del caso, formalizó la imputación dentro del término que el art. 303 CPP le otorga.
En consecuencia, los recurridos no han cometido actos ilegales que vulneren los derechos de la recurrente, no se ha observado exceso en sus atribuciones, sino que, al contrario, se han enmarcado a lo señalado por ley.
III.2. Por otra parte, al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros medios, vías y recursos que la ley franquea a las personas para que reclamen el respeto de los derechos que estiman lesionados, es necesario advertir que una vez que el Juez Cautelar asumió competencia para el control jurisdiccional del proceso, la recurrente debió acudir ante esa autoridad judicial para pedir la devolución del vehículo que reclama como suyo, y, frente a una eventual negativa de su solicitud, tiene aún el recurso de apelación que el art. 206 LGA contempla, razón que determina la improcedencia de este recurso, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, conforme lo establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así lo ha definido este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 602/00-R, 702/00-R, 1091/00-R, 1158/00-R, 507/00-R 086/01-R, 92/01-R, 110/01-R, 278/01-R, 222/02-R.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 638/2002 de 28 de octubre de 2002, cursante a fs. 128 y 129, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO