SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2002-R
Sucre, 18 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05202-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 012/2002 de 09 de septiembre, cursante a fs. 343-344 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho de acreedor hipotecario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 05 de septiembre de 2002, cursante a fs. 259-264 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, como emergencia de un proceso ejecutivo que el recurrente inició contra la empresa “CABLECRUZ” y contra los co-ejecutados Guido Meruvia y Ana María de Meruvia en sus condiciones de garantes solidarios y mancomunados, mediante Auto intimatorio de 30 de abril de 2001 el Juez Segundo de Partido en lo Civil traba el embargo y ordena anotación preventiva del bien inmueble de los co-ejecutados sito en Av. 14 de septiembre 4770 de la zona de Obrajes.
Que, a su vez dentro de un fraudulento y colusorio proceso coactivo que sigue Omar Asbún Farah contra Guido Meruvia Gutiérrez y Ana María Montaño, la Jueza recurrida Sexta de Partido en lo Civil, con una celeridad asombrosa ha pronunciado sentencia que declara probada la demanda y ordena en forma temeraria y maliciosa se proceda al remate de los bienes embargados de propiedad de los ejecutados en Av. 14 de septiembre 4770 de la zona de Obrajes, La Paz.
Que, en ejecución de sentencia y mediante Resolución 1481/2001 de 06 de octubre, la autoridad demandada ordena el remate y coloca una nota en sentido de que en el aviso de remate debe figurar el nombre de las personas que tienen constituidas e inscritas anotaciones preventivas; nota con la que se pretende hacer valer como una citación, sin ser realmente citados.
Que, ilegalmente la autoridad demandada adjudica el inmueble al ejecutante y ordena cancelar las hipotecas y gravámenes que pesan sobre ese inmueble, cuando lo que correspondía era que previa acta de juramento de desconocimiento de domicilio, se citara mediante edictos a los acreedores hipotecarios -como es su persona- con dicho aviso de remate, de la manera como establece el art. 1479 del Código Civil (CC).
Que, además se ha quebrantado el art. 45-II de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997 (LAPCAF) que prohibe a la autoridad judicial alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los actos ilegales denunciados, vulneran su derecho de acreedor hipotecario.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil de La Paz y pide que el recurso sea declarado procedente, restableciéndose su derecho de acreedor hipotecario, reponiendo la Partida 04095632 de 31 de enero de 1998, inscrita antes del embargo practicado por la Jueza recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 09 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 340-342, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante sus abogados el recurrente ratifica el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, la autoridad recurrida dio lectura a su informe cursante a fs. 335-339 en el que expresa: a) en el Juzgado a su cargo se ha tramitado el proceso ejecutivo seguido por Omar Asbún contra Guido Meruvia y otra, en el que se ha pronunciado sentencia declarando probada la demanda, declarándose ejecutoriada por providencia de 11 de septiembre de 2001; b) se realizan los remates de 5 y 23 de noviembre de 2001, procediéndose a la adjudicación del inmueble al ejecutante mediante Auto de 04 de diciembre de 2001; c) antes de cada remate existen dos publicaciones en el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, que es un órgano de prensa de difusión nacional, dando cumplimiento al art. 38 LAPCAF; d) al haber sido citados los recurrentes y otros acreedores con la publicación de los avisos de remate y al haberse adjudicado el inmueble, por imperio de lo establecido en el art. 1479 CC, se han levantado hipotecas como la de los recurrentes; y, e) en cuanto al otro proceso ejecutivo caratulado Guzmán/CABLECRUZ le es absolutamente desconocido. Por todo lo que pide la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronunció la Resolución 012/2002 de 09 de septiembre, que corre a fojas 343-344, que declara PROCEDENTE el Recurso y nula la adjudicación del inmueble de Av. 14 de septiembre 4770 de la zona de Obrajes, reponiendo la Partida 04095632 de 31 de enero de 1998, con estos fundamentos: a) para procederse al remate y adjudicación del inmueble, correspondió a la Jueza Sexta de Partido recurrida, citar legalmente al recurrente en su condición de acreedor y b) al haber alterado derechos emergentes de una anotación preventiva, ordenada anteladamente por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, se ha provocado indefensión en el recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional ampliación del plazo que fue concedida por Acuerdo Jurisdiccional 88/02, de 18 de noviembre de 2002, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 9 de diciembre de 2002.
Que, posteriormente el Magistrado Relator solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Presidente da la Sala Social y administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se disponga la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso ejecutivo que sigue Omar Asbún Farah contra Guido Merivia Gutierrez y Ana María Montaño, el cual se tramita en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil; la cual es ordenada mediante Auto Constitucional 548/2002-CA de 26 de noviembre de 2002, en el que se dispone la suspensión del cómputo del plazo.
Que mediante decreto de 12 de diciembre de 2002, habiéndose remitido la documentación requerida pasó a Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, teniendo como nueva fecha de vencimiento en 26 de diciembre de 2002, por lo que la presente sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, a favor del recurrente Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y de Rosa Ledezma de Guzmán, en la Partida computarizada 04095632 de en 31 de enero de 1998 se evidencia una hipoteca inscrita en cuarto lugar con relación al inmueble de propiedad de Guido Meruvia y Ana María Montaño, sito en Calle 14 de Septiembre, zona de Obrajes (fs. 3-4).
II.2. Que, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se tramita un proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra la empresa CABLECRUZ S.R.L. y los garantes Guido Meruvia Gutiérrez y Ana María Montaño, habiéndose pronunciado sentencia en 15 de febrero de 2002 que declara probada la demanda (fs. 217-218), en ejecución de sentencia y de acuerdo al certificado de 20 de junio de 2002, no se puede someter a remate el bien hipotecado por haberse cancelado la hipoteca o gravámen a favor de Omar Asbún Farah (fs. 236).
II.3. Que, a su vez de los datos del expediente se constata la tramitación de otro proceso ejecutivo seguido por Omar Alejandro Asbún contra Guido Meruvia Gutiérrez y Ana María Montaño, en el que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil recurrida en 20 de agosto de 2001 ha pronunciado sentencia que declara probada la demanda (fs. 33).
II.4. Que, en ejecución de sentencia, mediante Autos de 06 de octubre, 07 y 14 de noviembre de 2001, la autoridad recurrida señala día y hora de audiencia de remate, disponiendo mediante una nota que “En el mismo aviso de remate deberá figurar el nombre de las personas que tienen hipotecas constituidas e inscritas anotaciones preventivas sobre el bien inmueble objeto de remate, en mérito al informe de Derechos Reales de fs. 20/21 sea en atención del art. 1479 del Código Civil” (fs. 55 vta., 63 vta. y 67 vta., respectivamente).
II.5. Que, se procede a las publicaciones de las audiencias de remate en el Periódido “Los Tiempos” y en cuanto a gravámenes se expresa: “4.- Gravámen: Arturo Cayo Guzmán y Rosa Ledezma de Guzmán... Registrado Bajo la Partida computarizada 04095632 ingresado en fecha 31/01/1998 a horas 09:07” (fs. 58, 59, 66 y 70).
II.6. Que, al haberse llevado las audiencias del primer y segundo remate (fs. 61 y 72), mediante Auto de 04 de diciembre de 2001 la Jueza recurrida adjudica el inmueble sito en Av. 14 de septiembre de la zona de Obrajes en favor del ejecutante Omar Asbún, disponiendo se proceda al levantamiento de todas las medidas precautorias sobre el bien adjudicado (fs. 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Asbún contra Meruvia-Montaño, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil recurrida ilegalmente ha ordenado el remate y después ha procedido a adjudicar el inmueble y ha cancelado las hipotecas que pesaban sobre el mismo, sin haber previamente citado a su persona en su condición de acreedor hipotecario. De las normas legales aplicables y demás antecedentes, se pasa a constatar si es cierto lo denunciado, a efectos de otorgar o no la tutela demadada.
III.1 El Titulo I del Libro Tercero del C. de P. Civil regula el proceso ejecutivo mediante el cual se persigue el cumplimiento de una obligación exigible en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva, regulación que le da a este proceso un trámite excepcional y sumario, diferente al proceso de cognición o de conocimiento, por la finalidad asignada a dicho proceso ejecutivo. Dentro de este marco procesal, en el presente caso Omar Asbún Farah instauró juicio ejecutivo contra Guido Meruvia Gutiérrez y Ana María Montaño en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a cargo de Ada Bass Werner, proceso que concluyó con el remate del inmueble propio del ejecutado, trámite que el recurrente pretende dejar sin efecto a través del presente recurso con el argumento de no habérselo citado en su condición de acreedor hipotecario.
III.2. Que, en la venta forzosa, la subasta de un inmueble se efectúa con citación de acreedores, que tienen constituidas hipotecas o antícresis sobre el bien, como establece el art. 1479-I CC, norma que concuerda con lo establecido por los arts. 526-III (modificado por el art. 38 LAPCAF), 533 y 539 CPC, que señalan que el aviso de remate de bienes inmuebles se publicará una o dos veces en un órgano de prensa nacional o local.
Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Omar Alejandro Asbún contra Guido Meruvia Gutiérrez y Ana María Montaño, la Jueza recurrida dispone la citación de los acreedores cuando mediante Autos de 06 de octubre, 07 y 14 de noviembre de 2001 determina que en el aviso de remate figure el nombre de los acreedores hipotecarios, del inmueble objeto de remate; determinación que ha sido cumplida a través de varios avisos de remate, publicados en distintas fechas en un órgano de prensa de circulación nacional como es el periódico “Los Tiempos”, publicaciones en las que de manera expresa se hace mención a la hipoteca constituida en cuarto lugar en favor del acreedor hipotecario Arturo Cayo Guzmán (ahora recurrente) y que consta en la Partida computarizada 04095632 de 31 de enero de 1998.
El Diccionario Jurídico de Manuel Osorio señala que “Citación” es el acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aún cuando frecuentemente se incurre en esa confusión, porque el emplazamiento noes una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgado de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda. La citación ha de ser notificada a la persona a quien se dirija y esa notificación se puede hacer por cédula o por edictos.
III.3. No es cierta, en consecuencia, la afirmación del recurrente en sentido de no haber sido citado con el aviso de remate, cuya publicación tiene precisamente esa finalidad, dentro de un proceso ejecutivo, de poner en conocimiento público la realización de la subasta o remate del inmueble para que los acreedores o terceros interesados puedan hacer valer sus derechos en dicho proceso en el que, además, no siendo partes no corresponde una citación personal dada la naturaleza y características sumarias del proceso ejecutivo emergente, en el caso que se examina, de una relación directa de acreedor y deudor en virtud de un título ejecutivo al que se refiere el art. 486, 487 y 491 CPC. En este sentido, la citación personal de terceros acreedores desnaturalizaría toda la regulación que hace del proceso ejecutivo el Título Cuarto del Libro Tercero del CPC, convirtiéndolo en ordinario, cuando esta posibilidad está prevista por el art. 490 CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal.
III.4. Que, aprobado el remate y desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez, se levanta toda medida precautoria y se extinguen las hipotecas o anticresis constituidas sobre el bien, como se colige de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 1479-I CC y 548-I (modificado por el art. 45-I LAPCAF) CPC.
Que, en el presente caso, publicados que fueron los avisos de remate (y consecuentente citados los acreedores), se llevaron a efecto las audiencias de remate y ante la ausencia de postores y luego de las rebajas de Ley, en el marco de su competencia la autoridad recurrida dispuso la adjudicación del inmueble sito en Calle 14 de septiembre, zona de Obrajes en favor del ejecutante por Auto de 04 de diciembre de 2001, además dispone se proceda al levantamiento de todas las medidas precautorias sobre el bien adjudicado, determinación que el recurrente alega de ilegal.
Que, adjudicado que fue el inmueble otorgado en garantía, correspondía a la autoridad judicial demandada -en el marco de las atribuciones que le otorga la Ley, ordenar el levantamiento de toda medida precautoria o carga que pesaba sobre el bien rematado, por lo que al haberlo hecho así, no ha cometido acto ilegal alguno, no siendo viable la tutela demandada.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y 102-V LTC, en revisión resuelve:
REVOCAR la Resolución 012/2002 de 09 de septiembre, cursante a fs. 343-344 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 259-264.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser ambos de voto disidente.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2002-R ( viene dela Pág. 6).
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO