SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2002-R
Sucre, 18 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05524-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 194-195, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ives Ortiz Zuñiga en representación de Luis Fernando Gutiérrez Gil contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso y los derechos a la seguridad jurídica y propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2002, cursante a fs. 184-186 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, Luis Fernando Gutiérrez (representado del recurrente) planteó demanda ejecutiva contra la Empresa Montajes Obras y Servicios S.R.L., representada por Hernán Alfonso Lobo y Juan Pablo Abuawuad, proceso que se tramitó en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil.
Que, en sentencia la autoridad judicial declaró probada la demanda, la misma que es apelada sin fundamento legal por uno de los ejecutados y da lugar a la pronunciación del Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001, última resolución que fue anulada como emergencia de una Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, con el argumento de que dicho Auto de Vista no se sujetó a la pronunciación de los puntos apelados.
Que, nuevamente la Sala Civil Segunda recurrida pronunció el Auto de vista de 01 de agosto de 2002, en el que deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago; esta resolución constituye una verdadera arbitrariedad, razón por la que la impugna en esta acción extraordinaria.
Que, por una parte la excepción de pago no ha sido opuesta en forma legal y ha sido declarada probada sin que exista prueba del mismo; por otra parte los recurridos no han tenido en cuenta la previsión del art. 320-I del Código Civil y han reconocido como válido un recibo que se lo redactó en fraude del derecho de propiedad que tiene el representado del recurrente sobre las letras de cambio endosadas a su favor.
Que, además sobre la base del Auto de vista impugnado, el ejecutado Hernán Alfonso Lobo ha iniciado en contra de Luis Fernando Gutiérrez una ilegal acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado.
Por los actos ilegales referidos, los vocales demandados habrían vulnerado el derecho de propiedad que tiene el representado del recurrente, sobre las letras de cambio endosadas a su favor y que constituyen la base de la acción ejecutiva, derecho propietario protegido por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y pide que el recurso sea declarado procedente, revocándose el Auto de vista de 1 de agosto de 2002 impugnado, ordenándose se pronuncie uno nuevo en observancia a los datos del proceso, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 191-193, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante sus abogados el recurrente ratifica el tenor de su demanda y expresa: a) con el decreto de radicatoria de fs. 171 vta., no se ha notificado a las partes, lo que ha impedido que se recuse a los vocales o presente prueba en el término de ley, b) en el acto del sorteo del expediente al vocal Relator sólo consta la firma del Secretario de Cámara, no así del Vocal Presidente, lo que invalidaría el proceso, c) el recibo -que es la base de la excepción de pago documentado-, no reune requisitos legales por lo que es nulo y d) por las arbitrariedades de referencia, se habría violentado el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, se procedió a dar lectura al informe presentado por las autoridades recurridas y que cursa a fs. 190 en el que se remiten y confirman en todos sus términos el Auto de Vista de 1 de agosto de 2002, impugnado en el recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2002, que corre a fojas 194-195, que declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa, con estos fundamentos: a) la falta de notificación con el decreto de radicatoria, pudo ser impugnada a través del recurso de reposición, recurso que no fue utilizado en término legal, b) en cuanto a la falta de firma del Presidente del tribunal en el sorteo para la distribución al vocal Relator, se debe remitir a la S.C. 1044/2002-R que señala que la falta de firma es un formalismo no esencial y c) el recurso de amparo es de derecho, en el que no se considera aspectos de hecho atinentes a la tramitación del proceso.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, mediante memorial de 23 de febrero de 2001 Luis Fernando Gutiérrez Gil planteó demanda ejecutiva contra Hernán Alonso Lobo y Juan Pablo Abuawad Telchi (fs. 26-28), habiendo el Juez Undécimo de Partido en lo Civil dictado Auto intimatorio de pago de 1 de marzo de 2001 (fs. 29). Los ejecutados Hernán Alonso Lobo y Juan Pablo Abuawad por memoriales presentados el 13 de marzo y 18 de mayo de 2001 oponen excepción de pago documentado (fs. 38-39 y 68-70, respectivamente).
II.2. Que, por sentencia de 14 de agosto de 2001 se declara probada la demanda e improbadas las excepciones de pago documentado (fs. 110-111); en apelación los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronuncian el Auto de vista de 29 de diciembre de 2001 por el que se anula obrados (fs. 140).
II.3. Que, el representado del recurrente plantea un primer recurso de amparo constitucional contra las mismas autoridades recurridas, con el fundamento de que el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 es contrario al art. 236 CPC (causa diferente a la planteada en esta acción extraordinaria), recurso que es declarado procedente por el Tribunal de amparo, el que deja sin efecto el Auto impugnado, resolución que es aprobada por este Tribunal Constitucional por Sentencia 769/2002-R, de fecha 2 de julio.
II.4. Que, remitido el expediente a la Corte de origen, se radica en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (fs. 172 vta.), decreto con el que se notifica a Luis Fernando Gutiérrez el 16 de julio del mismo año (fs. 174); dicha Sala pronuncia el Auto de Vista de 1 de agosto de 2002, en el que deliberando en el fondo declara improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago documentado (fs. 175); Resolución impugnada en esta acción extraordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que dentro de la tramitación de un proceso ejecutivo que siguió su representado, los vocales recurridos han lesionado su garantía al debido proceso y los derechos a la seguridad jurídica y propiedad, por cuanto: a) no se lo ha notificado con el decreto de radicatoria de fs. 171 vta., b) en el sorteo del vocal Relator, no ha firmado el Presidente del Tribunal y c) se ha declarado probada una excepción de pago sin que exista prueba alguna, dándose validez a un recibo que es nulo por no reunir requisitos legales.
III.1. Que, el decreto de radicatoria de 18 de mayo de 2002 (cursante a fs. 172 vta. del expediente original), ha sido notificado al representado del recurrente el 16 de julio del mismo año, como se evidencia de una simple revisión de las diligencias de notificación cursante a fs. 174; en consecuencia no es cierto lo denunciado. Además que ese extremo en caso de haber sido evidente, debió haberse reclamado en su oportunidad y no utilizar el amparo como un medio para sustituir su negligencia.
III.2. Que, en cuanto a la falta de firma del Presidente del Tribunal en el sorteo para vocal Relator, no es aspecto que por expresa determinación legal sea causa de nulidad; lo que sí es exigible es la firma en libro de causas nuevas. Además que esa supuesta omisión ilegal, debió haber sido impugnada de manera, inmediata a través de sus medios ordinarios de defensa.
III.3. Que, en cuanto a la valoración de la prueba que habrían realizado los vocales recurridos, al declarar probada una excepción de pago en base a un recibo nulo y como consecuencia desconocer el derecho propietario que tendría el representado del recurrente sobre las letras de cambio endosadas a su favor, no es un aspecto que deba compulsarse a través de este medio extraordinario de defensa, por cuanto la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; tal es es el criterio expresado en SSCC 577/2002-R, 1309/2002-R, 1335/2002-R, entre otras.
III.4. Que, finalmente se denuncia de ilegal el hecho de que el ejecutado Hernán Alfonso Lobo habría iniciado en contra del representado del recurrente una ilegal acción en su contra, sobre la base del Auto de Vista impugnado. Este aspecto no se lo considera por no haber sido demandado quien habría cometido el supuesto acto ilegal (Hernán Alfonso Lobo) ni estar acreditada tal aseveración.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º APROBAR la Resolución de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 194-195, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Disponer su modificación en cuanto corresponde aplicar en contra del recurrente costas y multa, previstas en el art. 102-III LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO