SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2002-R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05508-11-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 113 vta. a 115 de 25 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Javier Urenda Aguilera en representación de “COTRABOL” SRL contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 21 de octubre de 2002 de fs. 75 a 77, manifiesta:
La ex-Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, mediante Resolución Determinativa 123/95/UT de 30 de noviembre de 1995 notificada legalmente a la Empresa el 11 de diciembre del mismo año, estableció una serie de reparos tributarios por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e impuesto a la Renta Presunta (IRPE) correspondiente a los períodos fiscales 08/92 a 12/93. Posteriormente emitió el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio de 1996 y mediante oficios OF. ADM. 788/96 de 4 de julio y 1522/96 del 21de noviembre dispuso la retención de fondos y arraigo en su contra, asimismo, mediante oficios DDOT/UCC/940/01 y 939/01 de 2 y 3 de julio de 2001 respectivamente, solicitó anotaciones preventivas de líneas telefónicas y la no solvencia fiscal por ante la Contraloría-Gerencia Departamental Santa Cruz, medidas precautorias que a la fecha se encuentran vigentes.
Añade que no obstante de haber solicitado mediante memorial de 25 de septiembre de 2002, se levante el arraigo existente en su contra se mantiene el mismo. Es así que los arts. 41.5), 52, 53 y 54.1) del Código Tributario (CTb), establecen que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva prescribe en cinco años y que el término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, interrumpiéndose el término de la prescripción por la determinación del tributo, debiendo comenzar a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, último supuesto que se ha presentado en el caso presente en el que al emitirse la Resolución Determinativa 123/95UT el 11 de diciembre de 1995 se interrumpió el curso de la prescripción de los adeudos al fisco que se generaron en las gestiones 1992-1993 computándose nuevamente el término de un nuevo período de prescripción a partir del 1 de enero de 1996 habiendo en consecuencia transcurrido seis años calendario al 1 de enero de 2002, por lo que la actual Gerencia Distrital Santa Cruz al pretender ejecutar el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio y mantener vigentes las medidas precautorias libradas ha incurrido en actos ilegales de supresión de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la norma legal tributaria, por haberse operado legalmente la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por el art. 16 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente conminando al recurrido a abstenerse de ejecutar el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio en contra de la Empresa que representa y sus socios, dejando sin efecto las medidas precautorias libradas ordenando el archivo de obrados por haberse operado la prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2002, según consta en el acta de fs. 107 a 113 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Pliego de Cargo 315/96 al no ser objeto de cobro por parte de la Administración Tributaria prescribió de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario, que establece el término de cinco años; b) la Administración Tributaria Regional del Servicio de Impuestos Nacionales al pretender ejecutar un Pliego de Cargo dentro de una gestión ya prescrita, incurre en acto ilegal e indebido que violenta los derechos reconocidos por la Constitución y el Código Tributario.
I.2.2. Informe del recurrido.
Los abogados de la autoridad recurrida dan lectura al informe de fs. 80 a 86 y en audiencia señalan: 1) el 24 de abril de 1995, el Departamento de Fiscalización de la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, emitió el informe de Fiscalización Primaria realizada a COTRABOL SRL., realizando reparos al IVA, originados en las observaciones realizadas en las notas fiscales de compra presentadas por la empresa al evidenciarse que éstas se encontraban alteradas, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 98 CTb referido al delito de defraudación, pues dentro del trabajo de fiscalización se labró el acta de infracción 00-00-2961, formulario 4444, observándose la alteración de los libros de compras IVA de la empresa, constatando una vez más el dolo; 2) emitida la Vista de Cargo 183/95, el contribuyente es notificado sin que presente pruebas de descargo en el plazo de veinte días ni empoce el monto adeudado, por lo que vencido el plazo otorgado al contribuyente el Departamento Jurídico tipifica el accionar doloso del contribuyente como delito de defraudación fiscal correspondiendo imponerle la multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado de acuerdo al art. 101 CTb; 3) la Administración Tributaria conforme a procedimiento emite Resolución Determinativa 123/95 de 30 de noviembre estableciendo que el contribuyente ha incumplido las normas que rigen al IVA, IT e IRPE con relación a los períodos fiscales 08/92 a 12/3 determinando el monto a pagar, Resolución que fue debidamente notificada, momento desde el cual se establece que al contribuyente le corren quince días para que realice el pago de lo adeudado, teniendo éste la posibilidad de apelar en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa para rechazar la liquidación realizada, las que no usó motivando que adquiera la calidad de cosa juzgada debido a que se encuentra ejecutoriada; 4) el 12 de junio de 1996, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo 315/96 y el Auto Intimatorio para que el contribuyente pague en tercero día los que le fueron notificados el 25 de junio de 1996, solicitando el 8 de agosto de 1996 se realice nueva liquidación adjuntando documentación; 5) se impusieron medidas precautorias de retención de fondos el 12 de julio de 1996, arraigo el 21 de noviembre del mismo año, no solvencia fiscal y anotación preventiva de vehículos y a COTAS 6 de julio de 2001, sin embargo en 22 de octubre del presente año a solicitud del contribuyente- ahora recurrente- se suspendió el arraigo que como medida precautoria se dispuso; 6) con relación a la prescripción aducida, el art. 52 CTb establece que el término de la prescripción se extenderá de cinco a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias. A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los arts. 98, 101 y 115 CTb, los que son aplicables al caso presente en el que el contribuyente ha actuado dolosamente correspondiendo la ampliación a siete años, por lo que la administración Tributaria está dentro del término de ley para exigir el pago de los tributos adeudados independientemente de encontrarse en etapa de cobranza coactiva en la que no se admite ningún recurso ordinario o extraordinario para suspender la ejecución coactiva; 7) la empresa recurrente no ha pedido al Juez administrativo la prescripción de los adeudos tributarios, lo que evidencia no agotó las medidas previstas por ley.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en este caso la autoridad tributaria no puede pronunciar de oficio la prescripción la que debe ser solicitada expresamente por la parte a beneficiarse con esa previsión legal; 2) el amparo constitucional procede contra la restricción o violación de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el caso de autos en el que no se ha solicitado la prescripción de los adeudos, pues de haber sido así existiría una resolución que determine esa restricción.
II. CONCLUSIONES
II.1 La Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz mediante Resolución Determinativa 123/95/UT de 30 de noviembre, estableció las obligaciones impositivas de COTRABOL SRL, la que es sancionada con la multa del 100% señalada en el art. 101 CTb sobre el tributo omitido por la comisión del delito de defraudación fiscal, otorgándole al contribuyente -ahora recurrente- el plazo de quince días para el pago de la suma determinada el que al no hacerlo efectivo motiva se emita el Pliego de Cargo 315/96 y Auto Intimatorio de Pago de la suma determinada y actualizada, a realizarse a tercero día de la notificación que se efectúa el 25 de junio del mismo año, solicitando el recurrente en 8 de agosto de 1996, se realice una nueva liquidación (fs. 37-39 y 57-58).
II.2 Contra la Empresa “COTRABOL” SRL, se disponen las medidas precautorias de acuerdo al siguiente orden: a) retención de fondos (12 julio 1996); b) arraigo (21 de noviembre del mismo año); c) no solvencia fiscal y anotación preventiva de vehículos y a COTAS ( 6 de julio de 2001) (22 de octubre de 2002).
II.3 El 22 de octubre de 2002, a solicitud del recurrente se levanta el arraigo que como medida precautoria se dispuso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente Oscar Javier Urenda Aguilera sostiene que el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la empresa “COTRABOL” SRL, que representa (sin especificar el derecho que considera lesionado), al pretender ejecutar el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio, que al no haber sido objeto de cobro por la Administración Tributaria dentro de los cinco años que establece el Código Tributario, ha prescrito, lo que constituye acto ilegal e indebido.
III.1 En el caso de autos se constata que el recurrente alega la prescripción de los adeudos tributarios establecidos con la emisión en el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio contra la Empresa que representa. En este sentido el art. 41 CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Asimismo el art. 7 del mismo cuerpo de leyes determina: “ Los casos que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
III.2 El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: “Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: “Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria, antes que pedir se ordene el archivo de obrados toda vez que la prescripción, de acuerdo con las normas legales citadas, no se opera de hecho sino luego de haberse tramitado y sea declarada por autoridad competente, no así a través del recurso de amparo, que por su carácter subsidiario sólo es aplicable luego de haberse agotado los medios franqueados por la ley, o el que ha sido franqueado no presta con inmediatez y eficacia la protección requerida.
III.3 La jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, así la SC 662/2001-R: “ El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”. Asimismo se advierte, que el recurrente no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado.
En consecuencia, el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 113 vta. a 115 de 25 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO