SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0152/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0152/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03906-08-RHC
Partes: Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca Mamani de Zárate c/ Mario Mamani Morales y Julio Huarachi Pozo, Jueces Cautelares Primero y Segundo
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 006/2002, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, dictada el 12 de enero de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca Mamani de Zárate contra Mario Mamani Morales y Julio Huarachi Pozo, Jueces Cautelares Primero y Segundo, respectivamente, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1.- En el memorial del Recurso presentado el 11 de enero de 2002 (fs. 1 y 2), los recurrentes expresan que ante la denuncia presentada en su contra por Guillermo Gonzáles y Nelly de Gonzáles, se emitieron mandamientos de comparendo con los que nunca fueron citados, y al tener conocimiento de la organización de diligencias de policía judicial, el 11 de diciembre de 2001 se presentaron voluntariamente en la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), donde el Fiscal "Dr. E. Quilo" señaló el 17 del mismo mes y año como fecha para que presten sus declaraciones informativas.
Relatan que llegaron a un acuerdo con los denunciantes, por lo que depositaron una suma de dinero a favor suyo, y el 4 de diciembre se apersonaron a la Policía para prestar sus declaraciones, siendo detenidos con un mandamiento de aprehensión librado el 10 de diciembre de 2001. Remitidos los antecedentes ante el Juez Cautelar, se declaró improcedente la detención preventiva solicitada por el Fiscal y la parte denunciante, imponiéndoles como medidas sustitutivas la presentación ante el Tribunal las veces que se requiera, ante la Fiscalía en forma semanal, arraigo, garantía personal y fianza económica de Bs. 40.000.- para Santiago Zárate y Bs. 20.000.- para Segundina de Zárate, haciendo un monto total de Bs. 60.000.- que resulta de imposible cumplimiento para ellos.
Aducen que pidieron la modificación del monto de la fianza, que fue rechazada en la audiencia de 09 de enero, "argumentando que previamente debía hacerse impugnado el auto de medida cautelar", razón por la que continúan privados de su libertad por más de seis días, junto a su hijo lactante que por su minoridad no puede ser separado de su madre.
Consideran que se han violado los derechos y garantías contenidos en los arts. 16 de la Constitución y "9" de la L. Nº 1970, e interpretado erróneamente el art. 245 de esta última, ya que esta norma debe aplicarse en los casos de solicitud de cesación de la detención preventiva y no cuando la detención preventiva es improcedente como en el caso presente, en mérito de todo lo cual, interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, en apoyo de las disposiciones legales anotadas y de la S.C. Nº 982/00-R.
2.- De fs. 37 a 44 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de enero de 2002, en ausencia del corecurrido Mario Mamani Morales.
Los recurrentes, a través de su abogada, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que su detención, por más de nueve días, es ilegal al no estar apoyada en un mandamiento de autoridad competente. Nuevamente pidieron se declare procedente el Hábeas Corpus y se disponga inmediatamente su libertad.
A su turno, el Juez corecurrido, Julio Huarachi Pozo, informó que: a) Nelly Torrico de Cáceres formuló denuncia contra los recurrentes por el delito de estelionato, habiendo realizado, el representante del Ministerio Público, la imputación formal respectiva el 05 de enero del presente año; b) tanto la Policía como el Fiscal "han cumplido con los plazos de las 8 y 24 horas, y el órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas, tal cual se puede advertir en el cuaderno de investigación, ha realizado la consideración a la adopción de medidas cautelares" (sic); c) se fijó como medidas cautelares, la presentación periódica de los imputados ante el Juzgado, fianza personal, arraigo y fianza económica de Bs. 40.000.- para Santiago Zárate y Bs. 20.000.- para Segundina Alanoca de Zárate; d) los recurrentes pidieron la modificación del monto de la fianza, que ha sido rechazada por falta de elementos de convicción, es más, para pedir esa modificación, se ha limitado a ofrecer "prueba unilateral" en fotocopias simples que no demuestran su estado de pobreza; e) aún los actores tienen derecho de apelar de la decisión por la que se les ha impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva. Pide se declare la improcedencia del Recurso.
3.- La Resolución Nº 006/2002 de 12 de enero de 2002, que corre de fs. 45 a 47, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "si bien es cierto que dentro de este proceso, no se dispuso la detención preventiva de los hoy recurrentes, y por tanto no se libró mandamiento expreso de detención preventiva, empero, en su lugar, el Juez tomó las medidas sustitutivas de presentación de dos fiadores personales per cápita, el arraigo, la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes y una fianza económica de Bs60.000.- previstas por el inc. 6) del art. 240 del C.P.P., que lleva implícita la privación de la libertad de cualesquier imputado mientras, conforme al art. 245 del mismo procedimiento, no sea obligada, por lo que a juicio de este tribunal, determinar lo contrario importaría atentar contra la seguridad jurídica, máxime si en el caso de autos existen elementos de juicio suficientes que pudieran derivar en una detención preventiva" (sic)"; 2) " el hecho de que hasta este momento no se hubiese impugnado la medida sustitutiva de la fianza legal y procesalmente, importa conformidad de los recurrentes con dicha medida"; 3) no es competencia del Tribunal Constitucional modificar el cuantum de la fianza económica determinada por los Jueces Cautelares hoy recurridos; 4) la libertad de los actores "legalmente considerada ... se encuentra vigente, faltando únicamente para que se haga efectiva, que los imputados oblen su monto conforme a la previsión contenida en el art. 245 del C.P.P.".
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca Mamani de Zárate fueron aprehendidos el 04 de enero de 2002 (fs. 38 vta.), y remitidos ante el Juez Cautelar, quien declaró improcedente la solicitud de detención preventiva formulada por el representante del Ministerio Público y la parte denunciante, imponiéndoles las medidas sustitutivas de fianza personal, arraigo, presentación periódica ante el órgano jurisdiccional y fianza económica de Bs40.000.- para el primero de los nombrados, y Bs20.000.- para la segunda (fs. 39 vta.).
2.- Los ahora recurrentes solicitaron la modificación del monto de la fianza por ser de imposible cumplimiento, pedido que fue rechazado "por falta de elementos de convicción" (fs. 40).
3.- No existe mandamiento de detención contra los esposos Zárate Mamani, y hasta la fecha de realización de la audiencia del Recurso, continuaban privados de libertad.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido planteado alegando una detención ilegal, por cuanto no existe mandamiento emitido por autoridad competente en contra de los recurrentes, quienes consideran que se ha interpretado indebidamente el contenido del art. 245 de la L. Nº 1970, por lo que corresponde realizar el análisis respectivo.
Que a ese fin conviene recordar que el art. 9-I de la Constitución dispone que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En la especie, los recurrentes fueron aprehendidos y remitidos ante el Juez Cautelar, quien lejos de determinar su detención preventiva, les impuso varias medidas sustitutivas contempladas en el art. 240 de la L. Nº 1970, entre ellas, la fianza económica.
Sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Cód. Pdto. Pen., el Juez Cautelar se niega a efectivizar la libertad de los imputados en tanto no ofrezcan la fianza económica antedicha, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de tal fianza; ya que debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica. En ese caso la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, circunstancia diferente a la que motiva el presente Hábeas Corpus, en la que los recurrentes no fueron objeto de detención preventiva, sino que, aprehendidos en la etapa de la investigación y -sin que se hubiese emitido nunca un mandamiento de detención contra ellos-, se les impuso diversas medidas cautelares sustitutivas y por no cumplir una de ellas, la fianza económica, continúan privados de su libertad.
La referida privación de libertad es ilegal pues, al haber sido aprehendidos y remitidos ante la autoridad judicial, ésta debió definir la situación jurídica de los imputados dentro del marco jurídico imperante en el país, no siendo suficiente la imposición de medidas sustitutivas, sino que al no haber dispuesto la detención preventiva, debió ordenar su libertad en forma inmediata sin perjuicio de que cumplan con las medidas cautelares impuestas; empero, de manera contraria, la ha negado, manteniéndolos detenidos sin que exista una orden a tal fin, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Fundamental y conculcando el derecho a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica de Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca de Zárate, situación que justifica la otorgación de la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución.
En ese sentido lo ha definido este Tribunal en sus Sentencias Nos. 982/00-R, 1194/00-R, entre otras.
Es necesario dejar sentado que, contrariamente a lo sostenido por la Corte del Recurso en la Resolución que se revisa, no se vulnera la seguridad jurídica al declarar en este caso la procedencia del Hábeas Corpus, pues esa seguridad es entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza, o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. Por consiguiente, se atentaría contra la merituada seguridad si se mantiene y prohíja una situación ilegal, asumida por una autoridad judicial en una incorrecta interpretación e indebida aplicación de una norma legal.
CONSIDERANDO: Que, de lo examinado, se concluye que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la C.P.E., 7-8ª) y 93 de la L. Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución Nº 006/2002, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, dictada el 12 de enero de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca Mamani de Zárate, disponiendo su inmediata libertad, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, siendo excusable para el Juez recurrido.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez.- Magistrado.